Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501809
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016

LEXTA20160225-031 Castro Rosario v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO

PANEL II

PEDRO CASTRO ROSARIO, BLANCA IRIS CASTRO MOLINA y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta
Recurrido
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y otros
MUNICIPIO DE SAN LORENZO Y QBE SEGUROS
Peticionarios
KLCE201501809
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Lorenzo Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: E2CI201400791 (201)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de febrero de 2016.

El 23 de noviembre de 2015 el Municipio de San Lorenzo (en adelante Municipio), QBE Seguros (QBE), (Municipio, QBE: peticionarios) acuden ante nos para solicitarnos la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Allí, se declaró no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por los peticionarios. El 17 de diciembre de 2015 el señor Pedro Castro Rosario, su esposa la señora Blanca Iris Castro Molina y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante los recurridos) comparecieron ante nos mediante Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.

Evaluado el escrito presentado, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la resolución recurrida. Veamos.

-I-

Los hechos procesales ante nuestra consideración se resumen como sigue.

El 11 de enero de 2014 los recurridos alegan haber sufrido daños en un accidente de automóvil. A esos fines, el 31 de marzo de 2014 enviaron una carta al Municipio informando del accidente y reclamando daños por negligencia. En específico, la misiva expresa lo siguiente:

Hon. José R. Román Abreu

Alcalde de San Lorenzo

PO BOX 1289

San Lorenzo, RP 00754-1289

RE: PEDRO CASTRO ROSARIO

Estimado Alcalde:

En cumplimiento de la Ley de Reclamaciones Contra Municipios 21 L.P.R.A. sec. 4703 y en representación de mi cliente PEDRO CASTRO ROSARIO, procedo a notificarle oficialmente que debido a la culpa y negligencia del Municipio de San Lorenzo se notifican los siguientes hechos.

El pasado 11 de enero de 2014, el cliente se encontraba transitando a eso de las 9:13 p.m. por el Barrio Cerro Gordo en la Carr. Las Velázquez en San Lorenzo, Puerto Rico. El Sr. Castro tuvo que frenar de repente y ceder el paso en una carretera angosta, sin las debidas vallas de seguridad y sin iluminación a un menor en un “four track”, por tal motivo el vehículo cayó por el barranco a más de 20 pies de altura, la cual resultó en pérdida total del vehículo marca Ford F-150 del año 2002.

Este [sic] sufrió fracturas múltiples en clavícula izquierda con dislocación en varias cervicales, golpes y contusiones en diferentes partes del cuerpo, daños, angustias mentales y lucro cesante. Este tuvo que ser transportado en ambulancia aérea al Centro Médico de Rio Piedras y aún continúa en tratamiento médico debido a las fuertes lesiones que sufre.

El propósito de esta comunicación tiene como fin, entre otros, informarles y certificarles a ustedes de los daños antes mencionados y coetáneamente, interrumpir de buena fe, cualquier término prescriptivo que corra en contra de mi cliente.

Cordialmente,

Pablo Lugo Lebrón.1

Así las cosas, el 10 de noviembre de 2014 los recurridos radicaron una demanda en daños y perjuicios. Sin embargo, no demandaron al Municipio ni a su aseguradora QBE en dicha acción.

Luego de varios trámites procesales, el 27 de abril de 2015 los recurridos presentaron una Moción en Solicitud de Permiso para Enmendar Demanda y Expedición de Emplazamientos. Dicha enmienda y expedición de emplazamientos se hizo con el único fin de incluir al Municipio y su aseguradora QBE en la demanda original. Con la mencionada moción los recurridos incluyeron la demanda enmendada.

Al ser emplazados, los peticionarios contestaron e hicieron alegaciones afirmativas de prescripción. Posteriormente, presentaron una Moción Solicitando Sentencia Sumaria Parcial. Alegaron que se encontraba prescrita la causa de acción en su contra. Oportunamente, los recurridos se opusieron a la moción de sentencia sumaria.

El 19 de octubre de 2015 el tribunal a quo denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio y QBE.2 No hizo determinaciones de hechos de ningún tipo, ni conclusiones de derecho.

Inconformes, presentaron una Moción de Reconsideración, pero fue declarada no ha lugar el día 27 de octubre de 2015.3 Así, los peticionarios acudieron ante nos en el recurso de certiorari; oportunamente, los recurridos comparecieron por escrito.

-I
...

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