Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501024

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501024
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016

LEXTA20160226-001 Pueblo de PR v. Vázquez Fernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JAVIER VAZQUEZ FERNANDEZ
Apelante
KLAN201501024
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Civil. Núm.: NSCR201400043, NSCR201400044 Sobre: Art. 75 Ley 177 Art. 142 CP (2012)

Panel integrado por su presidenta la Jueza Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres.1

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Javier Vázquez Fernández (el apelante) mediante un escrito de Apelación y nos solicita la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (el TPI) el 8 de junio de 2015, notificada el 9 del mismo mes y año, en un procedimiento criminal instado en su contra. Mediante dicho dictamen, el TPI emitió fallo de culpabilidad contra el apelante por los delitos imputados, condenándolo a cinco (5) años por violación al Artículo 75 de la Ley 177 y quince (15) años por violación al Artículo 142 del Código Penal de 2004 a cumplirse en forma concurrente entre sí.

Examinados los escritos presentados por ambas partes, la transcripción estipulada de la prueba oral, así como el derecho aplicable, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Conforme surge del escrito ante nuestra consideración, el 16 de octubre de 2013 el Ministerio Público presentó dos (2) denuncias contra el aquí apelante por hechos ocurridos el 12 de enero de 2012 en Luquillo, Puerto Rico, por infracción al Artículo 75 de la Ley núm. 177-2003, conocida como la Ley para el Bienestar y Protección de la Niñez que tipificaba el delito de maltrato (8 LPRA sec. 450c) y por agresión sexual en violación al Artículo 142 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 4770). En ambas se determinó causa probable para arresto y se fijó una fianza de $200,000 en ambos cargos.

La conducta imputada al apelante por violación al Artículo 75 de la Ley núm. 177-2003 consistió en que:

El referido acusado, JAVIER VAZQUEZ FERNANDEZ, allá en o para el mes de ENERO 2012, en LUQUILLO, Puerto Rico, …. ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con intención criminal, siendo su t[í]o materno y la persona adulta responsable, por acción intencional incurrió en un acto que causó daño y puso en riesgo a la menor de quince años, N.F.V. de sufrir daño a su salud o integridad física, mental o emocional. Consistente en que aquí el imputado hala por el moño, la sienta en la cama de [é]ste y la obliga a hacerle sexo oral. Mientras la menor lloraba el imputado le pone el pene en la boca, ella se lo chupa, eyaculando [é]ste en la boca d[e] la menor.

Asimismo, la conducta imputada al apelante por violación al Artículo 142 del Código Penal de 2012 consistió en que:

El referido acusado, JAVIER VAZQUEZ FERNANDEZ, allá en o para el mes de ENERO 2012, en LUQUILLO, Puerto Rico, …. ilegal, voluntaria, y criminalmente, llevó a cabo una penetración sexual orogenital (pene-boca) con la menor N.F.V. que al tiempo de sostener dicho acto carnal contaba con quince (15) años. Consistente en que aquí el imputado hala por el moño, la sienta en la cama de [é]ste y la obliga a hacerle sexo oral. Mientras la menor lloraba el imputado le pone el pene en la boca, ella se lo chupa, eyaculando [é]ste en la boca d[e] la menor.

El juicio por tribunal por derecho se celebró los días 20 de octubre de 2014, 4 de diciembre de 2014 y 6 de marzo de 2015. El 8 de junio de 2015 el TPI dictó la Sentencia impugnada en la cual encontró culpable al apelante y le impuso una pena a cumplir de 5 años por violación al Artículo 75 de la Ley núm. 177-2003 y 15 años por el Artículo 142 del Código Penal, de forma concurrente.

El Ministerio Fiscal presentó los testimonios de la menor N.F.V., de la Agente Vidalis Carrión Díaz, División de Delitos Sexuales de la Policía de Puerto Rico, y del Sr. Noel Félix Indio, padre de la víctima. La defensa presentó como prueba testifical el testimonio del propio apelante.

De la transcripción estipulada de la prueba surge que la menor N.F.V. declaró que el día de los hechos mientras estaba sola en la casa de su tío (el apelante) éste entró al cuarto donde ella estaba luego de salir del baño. Al acercarse a ella la agarró por el moño, la sentó en la cama, dejó caer la toalla que tenía colocada en la cintura, con la cual salió del baño, le pone el pene en la boca, la obliga a chupárselo y luego eyacula dentro de la boca.

La menor expresó que lloraba mientras esto sucedía y se sentía decepcionada de su tío. Indicó, además, que su tío le expresó que no dijera nada y recordara que él era policía.

La menor mencionó que su mamá, su hermano y ella se estaban quedando en la casa de su tío materno en la época de las navidades como lo habían hecho en otras ocasiones. El día que ocurrió el evento ella se encontraba sola en la casa, ya que su mamá y hermano habían salido. Ella no le contó lo sucedido a nadie excepto a su padre, Sr. Noel Félix Indio, quien la llevó al cuartel de la policía para hacer la correspondiente denuncia. Esto ocurrió allá para febrero de 2013.

Como parte de su testimonio, la menor declaró que para agosto de 2012 recibió, por la red social Facebook, una foto tomada del cuello para abajo de un hombre sentado con el pene al desnudo. El nombre del usuario de la red era Javi el Chucky, el cual ella entendía que era el apelante por la conversación sostenida en la red social (chat). Esto ocurrió mientras ella estaba en la casa de su padre a quien le enseñó la fotografía.

El señor Félix Indio, padre de la joven, declaró que luego de los hechos ocurridos en enero de 2012 notaba a la joven diferente y un día de camino a la escuela le dijo que le expresara que le pasaba. La menor le mencionó lo sucedido en la casa del apelante y decidió llevarla a la policía para hacer la denuncia. Con respecto a la conversación de la red social y la foto, éste declaró que la menor se las enseñó y él le tomó un retrato a la pantalla de la computadora para confrontar al apelante, quien le indicó que le habían “hackeado” la cuenta. Al ver la fotografía, él no tenía dudas que era el apelante. Con respecto a este evento el padre no llevó a la menor a la policía porque entendía que no era un delito.

La Agente Vidalis Carrión Díaz declaró que entrevistó a la joven, al padre, al hermano de la joven, a la madre de ésta, la Sra. Jazmín Vázquez Fernández, a la Sra. Dorca Oliveras, esposa del apelante, al apelante, y otras personas. En la entrevista realizada a la menor y a su padre, ambos declararon todo lo sucedido según descrito anteriormente. En la entrevista a la señora Oliveras, ésta le manifestó que al apelante le habían “hackeado” la cuenta de Facebook. La señora Vázquez Fernández le declaró que entendía que su hermano era incapaz de cometer los hechos imputados y que la menor no le había dicho nada. El apelante le indicó, luego de leerle las advertencias de ley, que era inocente y que accedía a entregarle voluntariamente la computadora luego de que ella se lo solicitara. Esto para corroborar la procedencia de la foto. El apelante, además, le expresó que él era la persona que aparecía en la foto del pene al desnudo.

La Agente Carrión Díaz testificó que se ocupó la computadora del apelante pero de la evaluación realizada no se encontró material delictivo por lo que no se le acusó por delito relacionado a ello.

La defensa presentó el testimonio del señor Vázquez Fernández, el apelante, quien declaró que en enero del 2012 era miembro del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico, que nunca tuvo relación sexual con la menor, que entregó voluntariamente la computadora cuando le fue requerido, que su hermana y madre de la menor se quedaba en ocasiones en su casa con sus dos hijos (la menor y su hermano) y aceptó que él era el hombre que aparecía en la foto, pero que no la había enviado.

Escuchados los testimonios, el TPI encontró al apelante culpable por los delitos imputados y lo condenó a las penas antes indicadas.

Inconforme, el apelante acude ante este foro intermedio imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRO EL TPI AL PERMITIRLE A LA FISCALIA OCULTAR PRUEBA EXCULPATORIA, A SABER, QUE EL FISCAL ORDENO A LA POLICIA LA OCUPACION DE LA COMPUTADORA PARA ENVIO Y ANALISIS A LA AGENCIA FEDERAL ICE, (IMMIGRATION AND CUSTOMS ENFORCEMENT), AGENCIA NO HALLO MATERIAL PORNOGRAFICO EN LA COMPUTADORA DEL APELANTE, REFUTANDO PARTES ESENCIALES DE LA VERSION DE LOS HECHOS DE LA ALEGADA PERJUDICADA Y SU PADRE.

SEGUNDO ERROR: ERRO EL TPI AL ENVIAR LA COMPUTADORA DEL APELANTE AL ICE Y NO ENTREGAR LOS INFORMES DE HALLAZGOS EXCULPATORI[O]S QUE EMITIO LA AGENCIA FEDERAL LUEGO DE EXAMINARLA, PRUEBA QUE NUNCA FUE PRODUCIDA.

TERCER ERROR: ERRO EL TPI AL PERMITIRLE A LA FISCALIA A OCULTAR ALGUNAS NOTAS DE ENTREVISTAS LLEVADAS A CABO POR LA AGENTE INVESTIGADORA DEL CIC A LOS FINES DE PODER IMPUGNAR LA CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS DE CARGO.

CUARTO ERROR: ERRO EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE A PESAR DE QUE HUBO INSUFICIENCIA DE PRUEBA EN CUANTO A PROBAR LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE.

QUINTO ERROR: ERRO EL TPI AL DECLARAR CULPABLE AL APELANTE DE VIOLACION AL ART. 75 DE LA LEY 177, LEY PARA EL BIENESTAR DE MENORES, YA QUE NO HUBO PRUEBA SUFICIENTE DE QUE EL APELANTE FUESE EN ALGUN MOMENTO EL TUTOR O ENCARGADO DE LA MENOR, TOMANDO EN CUENTA QUE LA MADRE ESTABA QUEDANDOSE EN LA CASA DEL APELANTE.

SEXTO ERROR: ERRO EL TPI AL VIOLENTAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL APELANTE A LA CELEBRACION DE UN JUICIO RAPIDO Y PUBLICO COMO LO EXIGEN LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y LA DE PUERTO RICO.

Luego de evaluar los escritos de las...

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