Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501596

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501596
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016

LEXTA20160226-004 JAFI Construction Inc. v. Señeriz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-HUMACAO

PANEL X

JAFI CONSTRUCTION, INC.
Apelante
V.
HILDA SEÑERIZ Y OTROS
Apelados
KLAN201501596
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: EPE2015-0189 (802) Sobre: INTERDICTO, SENTENCIA DECLARATORIA Y DAÑOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandante apelante, JAFI Constructor, Inc. (en adelante, el apelante o JAFI) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 9 de septiembre de 2015 y notificada el 11 de septiembre de 2015. Mediante la referida Sentencia el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El 17 de julio de 2015, la parte demandante, JAFI Construction, Inc., presentó una Demanda sobre interdicto preliminar y permanente y sentencia declaratoria contra la señora Hilda Señeriz (en adelante, parte apelada). En su Demanda, la parte demandante apelante adujo, entre otras cosas, lo siguiente:

[. . .]

  1. Señeriz amplió su residencia hacia la colindancia con la propiedad de JAFI y posteriormente construyó la verja existente en dicha colindancia. La construcción de la verja se hizo en terreno que es parte del solar J-15, propiedad de JAFI.

  2. Como consecuencia de la construcción ilegal de la verja, y la consecuente invasión de la parcela de JAFI, la distancia en la colindancia Oeste de JAFI (Este del lote de Señeriz) se redujo de 25.29 metros lineales a 18.97 metros y en el Norte se redujo (el lote de JAFI) de 41.16 metros a 29.02.

[. . .]

En consecuencia, la parte demandante apelante solicitó que se expidiera orden de entredicho provisional bajo la Regla 57.2 de Procedimiento Civil de 2009 contra la señora Señeriz, ordenando demoler, a su costo, la verja construida en la propiedad de JAFI y que a su vez, se reinstalaran las colindancias, linderos y cabida conforme a las escrituras.

Según surge de la Resolución y Orden del 28 de julio de 2015, notificada el 30 de julio de 2015, emitida por el foro de primera instancia, dicho foro celebró la vista de interdicto preliminar peticionada, y declaró el mismo No Ha Lugar. Consecuentemente, el caso continuó como uno de interdicto permanente y sentencia declaratoria.

Así las cosas, el Juicio en su Fondo se celebró los días 27 de julio de 2015 y 18 de agosto de 2015. En representación de la parte demandante apelante compareció el Lcdo. Carlos H. Raffucci y en representación de la parte demandada apelada, compareció la Lcda. Liana Colón. Como testigos de la parte demandante apelante compareció la señora Hilda Señeriz, el Ing. Roberto López Rosario, como perito y el señor Israel Quintana Luciano. De otra parte, como testigos de la parte demandada apelada compareció la misma parte demandada apelada, señora Hilda Señeriz, el Ing. Jorge Colón Jordán, como perito, la señora Madeline Diaz Ramos y la señora María Dolores Cotes Oyola.

Aquilatada la prueba testifical y documental presentada durante el Juicio en su Fondo, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia el 9 de septiembre de 2015 y notificada el 11 de septiembre de 2015. Mediante la referida Sentencia el foro de primaria instancia desestimó con perjuicio la Demanda. El foro apelado emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

El 24 de junio de 1964, Hilda Señeriz Rivera y su entonces esposo, Karl Martens, adquirieron por compraventa el solar y residencia identificado con el número J-16 de la Calle Dalia, Urbanización Caribe Gardens, del término municipal de Caguas, Puerto Rico, con una cabida superficial de 472.15 metros cuadrados. Señeriz y Martens compraron la misma a Gardens, Inc., empresa desarrolladora de dicha urbanización.1 La estructura original adquirida era de un solo nivel y carecía de verjas que físicamente delimitase[n] su cabida y la separara[n] de los solares contiguos. El solar y residencia de Señeriz colinda por el oeste en distancia de 25.29 metros, y por el norte en distancia de 41.16 metros, con el solar y residencia identificado con el número J-15 de la referida urbanización.

Entre los años 1964 y 1965 el padre de Señeriz construyó verjas alrededor de [la] propiedad utilizando para su ubicación unas banderillas que había marcado sobre el terreno el desarrollador del proyecto. El dueño de la residencia J-15 participó de la construcción de la verja que separa el terreno y residencia de la J-15, del terreno y residencia de la J-16, verja que se ha mantenido inalterada desde que la misma fue construida por el padre de Señeriz allá para la década de los años 60.

El 28 de agosto de 2014 Jafi Construction, Inc., adquirió mediante compraventa el solar y residencia J-15 de la referida urbanización. Al me[n]surar su propiedad se percató que la cabida que indica la escritura y el Registro de la Propiedad, es menor a la cabida que existe en el terreno. La prueba demostró que la disminución de cabida se debe a que la verja existente en su colindancia oeste, construida por el padre de Señeriz, fue levantada en el predio de terreno que le correspondía al solar J-15. Como consecuencia de la construcción de la verja la cabida de la r[e]sidencia J-15 disminuyó de 512.47 metros a 405.59 metros. Correlativamente la cabida de Señeriz aumentó de 472.15 metros a 569.80 metros cuadrados, un aumento de 97.65 metros cuadrados. Por lo tanto, concluimos que dicha franja de terreno de 97.65 metros cuadrados no era parte del predio de terreno del solar J-16 que la demandada y su esposo adquirieron. Señeriz arguye que adquirió el derecho de propiedad o dominio del referido terreno al haber poseído ininterrumpidamente el mismo de manera pública, pacífica y en concepto de dueño por más de 50 años.

En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, el Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes Conclusiones de Derecho:

En el caso que nos ocupa Señeriz carece de justo título, por lo que no puede ampararse en la prescripción adquisitiva ordinaria. Ahora bien, la prueba demostró que desde que construyó la verja que separa su propiedad de la de Jafi, allá para el 1964 – 1965, Señeriz ha poseído ininterrumpidamente el terreno aquí en controversia de forma pública, pacífica y en concepto de dueña.

De allá para acá la demandada ha efectuado actos de dominio sobre dicho terreno como único titular del mismo por 50 años. No se pasó prueba que demostrara que los actos de posesión de dicho terreno fueron realizados por mera tolerancia o con la autorización del dueño o dueños del solar J-15. Por el contrario, la...

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