Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501906
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016

LEXTA20160226-007 Petroleum Emulsion Manufacturing Co. v.

Hot Asphalt Paving Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

PETROLEUM EMULSION MANUFACTURING CO. Apelada v. HOT ASPHALT PAVING, INC. Apelante
KLAN201501906
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JCD2014-1112 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Brau Ramírez no interviene.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2016.

I.

Petroleum Emulsion Manufacturing Co., (Petroleum), demandó en cobro de $11,069.26 a Hot Asphalt Paving Inc., y a José Luis Torres Negrón (Hot Asphalt y otros). Petroleum cursó a los codemandados, vía correo certificado, una Notificación de Demanda y Solicitud de Renuncia a Emplazamiento. Surge del expediente que ambos codemandados recibieron la carta el 22 de noviembre de 2014 pero nunca contestaron el pedido. En consecuencia Petroleum los emplazó el 16 de enero de 2015. El 18 de mayo de 2015 comparecieron los codemandados y alegaron sin éxito, nulidad de los emplazamientos. El Tribunal de Primera Instancia dio por emplazados a los codemandados, de acuerdo a lo dispuesto en la Regla 4.4 de Procedimiento Civil y les concedió veinte días para contestar la Demanda.

Luego de presentada la contestación, Pretroleum solicitó la solución sumaria del pleito. Aseguró que no existía controversia en cuanto a la existencia de: (1) una garantía ilimitada y continua a su favor por parte del codemandado José Luis Torres Negrón; (2) un balance adeudado por Hot Asphalt, ascendiente a $11,069.26 “por concepto de emulsión se establece en el Estado de Cuenta […]

y en la Declaración Jurada del Sr. Jesús M. Arroyo García, Director de Facturación de la demandante”. Acompañó su Moción con: (1) Solicitud de Crédito firmada por el Sr. Torres Negrón como representante de Hot Asphalt y en su calidad personal pero como garante del crédito adquirido; (2) la factura número 9934 (AR Aged Analysis) del 15 de diciembre de 2014 por la cantidad de $11,069.26; (3) la factura número 9934 (Regular Invoice) con fecha de vencimiento de 29 de diciembre de 2013 por la cantidad de $11,069.26 como pago de la entrega de 3,088.09 galones de asfalto a $3.35 el galón; (4) un “conduce”

fechado 1 de noviembre de 2013 por 3,088.09 galones de asfalto. Por último incluyó una Declaración Jurada del Director de Facturación de Petroleum Emulsion Manufacturing Corp., el Sr. José M. Arroyo Garcia, en la que aseguró que Hot Asphalt llenó una Solicitud de Crédito el 29 de febrero de 2012, y que en ella el Sr. José Luis Torres Negrón garantizó la deuda en su carácter personal. Añadió que de los libros de cuentas de la compañía surge que lo codemandados adeudan la suma de $11,069.26.

Por su parte, en su Oposición a Sentencia Sumaria los codemandados aseveraron que la Moción presentada por Petroleum no cumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil, y que era prematura, porque el descubrimiento de prueba no había concluido. Arguyeron que la misma “es una basada exclusivamente en la total ausencia de prueba contra los demandados”. Más allá de su argumento, los codemandados no hicieron referencia específica a ninguno de los hechos que Petroleum propuso como incontrovertidos, y tampoco acompañaron algún tipo de evidencia para apoyar las aseveraciones que hicieron en su escrito.

Así las cosas, el Foro primario notificó Sentencia en la que declaró con lugar la Demanda y ordenó a los codemandados a pagar la suma de $11,069.26 “de principal, más los intereses legales sobre dicha cantidad” desde la fecha de presentación de la causa de acción hasta su pago y “la suma pactada” de 15% en concepto de honorarios de abogado. Consignó en su dictamen, que quedó incontrovertido que los codemandados adeudan $11,069.26 a la parte demandante.

Según el Tribunal, la declaración jurada presentada por el Director de Finanzas:

[N]o fue controvertida por las partes co-demandadas quienes en su escrito en oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria, no acompañó la misma con contra declaraciones juradas ni con documentos en oposición ni en forma alguna contravinieron el aspecto central de la existencia de la deuda ni las aseveraciones contenidas en la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Añadió que el Sr. José Luis Torres Negrón suscribió la Solicitud de Crédito, mediante la cual asumió responsabilidad personal como codeudor y garantizador solidario de la obligación contraída por Hot Asphalt. Por último determinó como un hecho fuera de controversia que:

[E]xiste un contrato para la venta de emulsión asfáltica, que la venta se realizó y que el material asfáltico fue suplido por la demandante a la co-demandada Hot Asphalt Inc. la cual dispuso del mismo a su sola discreción en cuanto a fecha y lugar. La factura por el material asfáltico reclamada en este caso es líquida y exigible.

No conforme con el dictamen, los codemandados acuden ante nos y por vía del primer error, aseguran que el Tribunal de Primera Instancia nunca adquirió jurisdicción sobre ellos pues los emplazamientos son nulos. Por medio del resto de los errores, unos seis, argumentan que existen múltiples controversias de hechos que impedían a la Sala sentenciadora dictar Sentencia sumaria en este caso.

La parte demandante también compareció, primeramente mediante una Moción Solicitando Desestimación. Argumenta que la copia de la Apelación que los apelantes le cursaron, una vía correo electrónico y la otra por “correo de prioridad”, “adolecen del defecto de que carecen del número del caso ante éste Honorable Tribunal”. Aseguran que por ello debemos desestimar la Apelación presentada debido a que incumplió con “los claros términos de la Regla 16 (A)”

de nuestro Reglamento. Igualmente presentaron su Alegato.

II.

A.

La Moción de Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal para la solución de controversias que no merecen un juicio plenario. Nuestro ordenamiento jurídico reserva la solución sumaria cuando lo único que queda, por parte del poder judicial, es aplicar el Derecho, porque no existen controversias reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales del caso.1

En otras palabras, el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver el litigio, y el opositor a la adjudicación sumaria no puede prevalecer ante el Derecho aplicable.2

Para lograr lo anterior, la parte que presenta la Moción de Sentencia Sumaria es responsable de establecer su derecho con claridad y además, debe evidenciar que no existe controversia sustancial o real en cuanto a algún hecho material.3 La parte opuesta debe demostrar que hay controversia en cuanto a cualquier hecho material del caso, pero la controversia tiene que ser real, pues una mera duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria.4 Más bien, cualquier duda que logre levantar debe ser de naturaleza tal que permita “concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Id. (Énfasis en el original).

B.

Por otro lado, la Regla 36 de Procedimiento Civil también regula de manera específica los requisitos de forma que debe cumplir la parte que pide la sentencia sumaria así como la parte que se opone.

La parte solicitante debe exponer en su escrito un listado de hechos no controvertidos y corresponde a ésta “desglosarlos en párrafos debidamente numerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada y otra prueba admisible que lo apoya”.5 A su vez, la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a “citar específicamente los párrafos según enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente”.6

La parte demandante en un caso puede prevalecer por la vía sumaria si presenta prueba incontrovertida sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción. En cambio, la demandada puede derrotar una moción de sentencia sumaria presentada por la demandante de tres maneras: (1) si establece una controversia real de hechos sobre uno de los elementos de la causa de acción de la parte demandante; (2) si presenta prueba que apoye una defensa afirmativa; o (3) si presenta prueba que establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados que presentó la demandante.7

Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista por la Regla 36 de Procedimiento Civil, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones. Estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente, pues de no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede.8

Toda relación de hechos expuesta en la moción de sentencia sumaria o en su contestación podrá considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia donde ésta se establece, a menos que esté debidamente controvertida conforme lo dispone la regla en cuestión. El Tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos hechos que no han sido específicamente enumerados y que no tienen una referencia a los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen. Tampoco tendrá la obligación de considerar cualquier parte de una declaración jurada o de otra prueba admisible en evidencia a la cual no se haya hecho...

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