Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501193

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501193
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016

LEXTA20160226-011 Departamento de Corrección y Rehabilitación v. Alianza Correccional Unida

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Peticionario Vs. ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA, SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS Recurridos KLCE201501193 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC2014-0191 Sobre: Revisión de Laudo

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2016.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación comparece mediante recurso de certiorari, en el que solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que dejó sin efecto un laudo de arbitraje de la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP.

I

El 2 de octubre de 2008 unos setenta y un (71) oficiales del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Agencia), adscritos a las Brigadas de Ornato asignadas a las Instituciones del Complejo Correccional de Bayamón y representados por la Alianza Correccional Unida, Servidores Públicos Unidos (Unidad), presentaron ante la CASP una solicitud de arbitraje, quejas y agravios. Alegaron que la Agencia violó los Artículos IX y LIX del Convenio Colectivo suscrito por las partes de epígrafe, al no realizar el pago de un diferencial de $180.00 mensuales por localización geográfica para oficiales correccionales que trabajan custodiando directamente a los confinados en las Instituciones del Complejo Correccional de Bayamón.

El 15 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la vista de arbitraje ante la CASP, en la cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba a su favor y, a su vez, testificaron tres (3) de los setenta y un (71) querellantes. El 6 de febrero de2014 se emitió el Laudo, en el cual se concluyó que los querellantes no tenían derecho al diferencial de $180.00 mensuales. En el mencionado dictamen se indicó que para que procediera el pago del diferencial se debía cumplir con dos (2) requisitos: (1)que el Oficial Correccional trabajase en una de las instituciones del Complejo Correccional de Bayamón y (2)que custodiara directamente a confinados en las Unidades de Bayamón1.

Según el laudo, los querellantes cumplían con el primer requisito, debido a que estaban adscritos a las Brigadas de Ornato, asignados al Complejo Correccional de Bayamón, donde custodian a los confinados que están asignados a brigadas encargadas del mantenimiento de las áreas verdes en carreteras estatales y municipales fuera de las instituciones correccionales de Bayamón. El hecho de que estos oficiales custodiaban de manera ocasional a los confinados que estaban en brigadas de mantenimiento en el propio Complejo Correccional de Bayamón no satisfacía el cumplimiento del segundo requisito.

La cláusula del pago del diferencial respondía al difícil reclutamiento y retención de los oficiales correccionales que laboraban en el Complejo Correccional de Bayamón y que su trabajo incluía custodiar los confinados de la Institución de manera rutinaria.

Inconforme con la determinación, el 10 de marzo de 2014 la Unión acudió ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) y presentó un Recurso de Impugnación de Laudo de Arbitraje, señalando como único error “la determinación que los querellantes no tenían derecho al diferencial por localización geográfica de $180.00 mensuales para oficiales correccionales que trabajan custodiando directamente a los confinados en las Instituciones del Complejo Correccional de Bayamón2”. La Unión argumentó que el Árbitro concluyó erróneamente en cuanto a que el segundo requisito solo se cumplía de manera ocasional e irregular, cuando de los testimonios de los querellantes surgía de manera incontrovertible que en cada uno de sus turnos tenían que custodiar, desde el comienzo hasta el fin del turno, a los confinados de la Institución. La Unión alegó que se desprendía de las declaraciones de los testigos que solamente los querellantes eran los que tenían la autoridad para entrar en las celdas de los confinados, llevarlos al área de registro y custodiarlos durante todo el proceso desde la salida de la Institución para realizar trabajos de brigada hasta la entrada de estos a su celda, pasando por distintos puntos de chequeo dentro de la propia Institución.

Adujo que, por lo tanto, la custodia de los confinados no era ocasional o irregular, sino diaria.

Más aun, la Unión mencionó en su argumentación que, por escasez de tareas de brigada a consecuencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR