Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201600178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600178
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016

LEXTA20160226-030 Medina Rivera v. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

Elba I. Medina Rivera Recurrente v. Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico Recurrido
KLRA201600178
Revisión procedente de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico Querella Núm. Q-170-2014-497 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos. El Juez Sánchez Ramos no interviene.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2016.

I.

Según surge del recurso, Elba Medina Rivera comparece por derecho propio e indica que el 14 de julio de 2014 presentó una carta tras recibir una facturación de la Autoridad de Energía Eléctrica ascendente a $4,238.44. En agosto recibió su factura con un crédito o descuento por la cantidad reclamada.

Posteriormente, en la factura por consumo de energía eléctrica de febrero de 2016, se incorporó una deuda previa por la cantidad de $4,238.44. Señala que visitó las oficinas de la Autoridad de Energía Eléctrica del Municipio de Caguas, donde le indicaron que tenía que hacer un plan de pago para la deuda acumulada. Relata que al explicar que dicho balance ya había sido impugnando y lo habían eliminado de la factura, la refirieron a la Secretaría de la Autoridad de Energía Eléctrica. Allí le entregaron copia de una Resolución Administrativa emitida el 12 de diciembre de 2014, notificada el 13 de febrero de 2015. La misma dispuso:

Llamado el caso para Vista Administrativa el 1 de octubre de 2014 comparece la parte querellada, Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante AEE), representada por el Lic. Ian D. Pagán Lloréns. La parte querellante, ELBA I. MEDINA RIVERA no compareció.

Verificado el expediente del caso no surge que la parte querellante haya presentado moción solicitando la suspensión de la vista, la cual fue señalada mediante orden del 28 de agosto de 2014 y notificada a las partes el 12 de septiembre de 2014. No surge del expediente del caso que la notificación de la vista remitida a las partes haya sido devuelta por el sistema de correo federal, por lo que se presume que a misma llegó al destino de cada parte notificada.

La querellada AEE le notificó de forma final a la querellante su determinación de uso indebido mediante carta del 4 de julio de 2014, requiriendo el pago de $4,238.44. La querellante solicitó revisión de dicha determinación mediante carta del 16 de Julio de 2014, querella que se atiende bajo el caso de marras. Desatendida la querella de epígrafe por la querellante, promovente del caso, no habiendo comparecido a la Vista Administrativa señalada, se procede al cierre y archivo de la querella de epígrafe con perjuicio.

En virtud de ello, […] Se ordena el cierre y archivo de la querella con perjuicio.

El 24 de febrero de 2016, la Sra. Medina Rivera acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Especial. Acompañó el mismo con Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis). Señala que nunca recibió la carta informando sobre la vista. Por los fundamentos expuestos a continuación desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

II.

A

La apelación, la revisión y el derecho a acudir a un foro de mayor jerarquía es parte fundamental de nuestro sistema de enjuiciamiento. Como Foro Apelativo rogado, para resolver las controversias surgidas en los diferentes procesos judiciales, las partes que tengan interés y derecho tienen que solicitar nuestra intervención, mediante la presentación oportuna de los diferentes recursos en alzada provistos por ley. Por ello, tenemos el deber indelegable de verificar nuestra propia jurisdicción a los fines de poder atender los recursos presentados.1 No podemos atribuirnos o abrogarnos jurisdicción, ni las partes en litigio pueden otorgárnosla, si no la tenemos.2 La ausencia de jurisdicción es insubsanable,3 por lo que, determinada la misma, sólo así puede declararse y desestimar el caso.4

Conforme lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre desistimiento y desestimación, nos concede facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.5

El Art. 4.006(c) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico, Núm. 201 de 2003, según enmendada,6

dispone que los recursos de revisión judicial sobre determinaciones de agencias serán revisadas como cuestión de derecho por este tribunal. El procedimiento será el establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).7

Según este estatuto, la parte adversamente afectada por una resolución final de una agencia tendrá (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución final de la agencia para acudir ante nos. Dispone además:

La parte notificará la...

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