Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201500875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500875
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-010 Villalobos Villalobos v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

JUAN VILLALOBOS VILLALOBOS
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelantes
KLAN201500875
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D DP2009-0306 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado (el Estado) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 30 de junio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 31 de julio de 2014. Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró ha lugar demanda por daños y perjuicios presentada por Juan Villalobos Villalobos (el señor Villalobos) contra el Estado y el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y los condenó al pago de $75,000.00.

-I-

El 14 de abril de 2009, el señor Villalobos presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y el DTOP. Alegó que el 21 de enero de 2009, aproximadamente a las 3:00 p.m. mientras transitaba en dirección de oeste a este por la carretera 693 del Municipio de Dorado, este pasó por una parte del pavimento desde el lado derecho, el cual se encontraba socavado, lo cual provocó que perdiera control de su vehículo y chocara contra un árbol. Como resultado del accidente, el señor Villalobos sufrió daños físicos los cuales requirieron atención médica prolongada.

El 8 de julio de 2009, el Estado por sí y en representación del DTOP contestó la demanda y negó responsabilidad por el accidente ocurrido. En particular, sostuvo que las alegaciones de la demanda no aducen hechos constitutivos de alguna causa de acción en su contra que justifique la concesión de un remedio. Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo el 6 de diciembre de 2012 y el 19 de abril de 2013. En el mismo, declararon el señor Villalobos, el perito ortopeda Carlos Grovas (doctor Grovas), Elizabeth Villalobos (señora Villalobos), el ingeniero Ángel Wilfredo del DTOP (ingeniero Wilfredo), y la agente Nicky Ruiz (agente Ruiz).

Evaluada la prueba vertida por las partes, el foro primario dictó sentencia. Mediante la misma declaró ha lugar la demanda incoada por el señor Villalobos y condenó al Estado al pago de $75,000.00 por concepto de daños y perjuicios. Resolvió en su parte pertinente lo siguiente:

La prueba presentada y admitida dejó claramente establecido que las condiciones apropiadas conforme al diseño de rigor para el área afectada del mordiente de la carretera, para la protección del conductor, era una transición de nivel de dos pulgadas a una pulgada, reduciendo los riesgos de accidente que implican los desniveles abruptos en los bordes de las vías de comunicación.

Así concluimos que la falta de reparación de las condiciones defectuosas de la Carretera PR-693, a la altura del Km. 6.0, las cuales eran prexistentes a la ocurrencia del accidente en el caso de autos, y constituyendo faltas de protección suficiente para el viajero, fueron la principal causa del infortunio. No encontramos por otro lado, la coexistencia de las excepciones que podría liberar de responsabilidad al Estado, a saber, que dichos desperfecto hayan sido causados por la violencia de los elementos ni que no se hubiese contado con tiempo suficiente para remediarlos. Según la prueba desfilada sobre el funcionamiento de asfalto y su proceso de deterioro gradual con el paso del agua y el transitar del peso de los vehículos a lo largo del tiempo, no encontramos la violencia de los elementos que hace alusión la anterior disposición que nos lleven a eximir de responsabilidad al Estado.

Así el desnivel de ocho pulgadas aproximadas entre la Carretera 693, a la altura del Km. 6.0 y el terreno contiguo constituyó la causa del accidente. En este caso, el terreno aledaño a la vía de rodaje debió haber estado a una altura más elevada, eliminado los riesgos de un desnivel abrupto.

Surgió de la prueba como una de las alternativas remediativas (sic) para corregir dicho desnivel...

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