Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501301
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201501301 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
IDALI PICON MONTALVO Apelante v. JOHN JOSEPH SANTOS RUSSO Apelado | | APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC 2011-1297 División de Comunidad |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.
La señora Idalí Picón Montalvo nos solicita revocar la Sentencia Parcial Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 16 de julio de 2015, mediante la cual se desestimó por prescripción su planteamiento de simulación de contrato de compraventa en un caso de división de comunidad de bienes gananciales y partición de herencia.
Por tratarse de un asunto interlocutorio y no de una causa de acción independiente, acogemos el recurso como uno de certiorari y así acogido EXPEDIMOS y REVOCAMOS el dictamen recurrido.
Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso en el que se fundamenta nuestra decisión.
El 18 de noviembre de 2011 la señora Idalí Picón Montalvo (peticionaria) presentó una demanda de división de comunidad de bienes gananciales y partición de herencia contra los hijos de su finado esposo, John Joseph Santos Russo y Sandra Jean Santos Russo. La señora Picón alegó que durante el proceso extrajudicial de preparar el inventario de la Sociedad de Bienes Gananciales y el caudal hereditario surgieron dos controversias principales que requieren la intervención del tribunal: (1) la naturaleza ganancial o privativa de un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Andalucía y (2) la titularidad de un inmueble ubicado en Luquillo. Sobre el primer asunto, la señora Picón alegó que adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Andalucía en el 1975, antes de contraer matrimonio con el causante de los demandados, por lo que la propiedad es privativa de ella. En cuanto al segundo asunto, la señora Picón sostuvo que el inmueble ubicado en Luquillo pertenece a la Sociedad de Bienes Gananciales y expuso lo siguiente:
Si bien es cierto que la propiedad en Luquillo consta [inscrita] a nombre del demandado John Santos en el Registro de la Propiedad, éste no aportó dinero alguno para la adquisición de la misma ya que fue decisión de su padre el inscribir la propiedad a su nombre. Es un hecho que para la fecha en que se realizó la compraventa de la finca, el demandado John Santos no poseía capacidad económica alguna para adquirir la propiedad mediante negocio de compraventa. Más aún, conviene aclarar que fue la Sociedad Legal de Gananciales quien pagó el dinero para la compra de la propiedad y para la cancelación de la hipoteca que gravaba la misma al momento de la compra. También fue la Sociedad Legal de Gananciales quien pagó todos los gastos de mantenimiento, derramas y demás gastos del inmueble.
Apéndice, pág. 3.
Añadió que fue la Sociedad de Bienes Gananciales quien se encargó de mantener la propiedad y satisfacer toda deuda relacionada a la compraventa realizada el 3 de agosto de 1977, incluyendo el pago de la hipoteca que gravaba la propiedad, al mismo tiempo que alegó que tanto ella como su esposo “se reputaban dueños ya que además de vivirla, pagaban agua y luz, entre otras cosas, [por lo que] procede que se declare la naturaleza ganancial de la propiedad en cuestión y que se incluya como parte del inventario de bienes del caudal hereditario”. Finalmente, la súplica de la demanda lee así: “[s]e solicita de este Honorable Tribunal que declare con lugar la demanda y que proceda con la liquidación de la sociedad legal de bienes gananciales y la partición del caudal hereditario”.1
Oportunamente, los hermanos Santos Russo (recurridos) contestaron la demanda.
En cuanto al primer asunto de la controversia, aceptaron que el inmueble es propiedad privativa de la señora Picón, pero sostuvieron que los pagos se realizaron con bienes gananciales. En cuanto al segundo aspecto de la controversia, los recurridos negaron que el inmueble ubicado en Luquillo sea ganancial y expresaron lo siguiente: “[e]l hecho de que [se realizara]
aportación ganancial al pago del inmueble propiedad de John Santos Russo, de ser cierta dicha alegación, no trae al caudal hereditario ni a la Sociedad de Gananciales dicho bien”.2 Entablaron además una reconvención para reclamar los pagos hechos con dinero ganancial a un préstamo con garantía hipotecaria, en relación a otro inmueble privativo del causante ubicado en la Urbanización El Señorial en San Juan.
Luego de algunos trámites, los recurridos presentaron una solicitud de sentencia sumaria, es la que expusieron los siguientes hechos no controvertidos:
1. Que el causante y la demandante contrajeron matrimonio en Río Piedras, Puerto Rico el 1 de marzo de 1975; falleciendo el primero el día [6] de noviembre de 200[5], sin dejar testamento.
2. Que los herederos del causante son los demandados y la viuda en cuanto al usufructo viudal que por ley le corresponde.
3. Que el inmueble ubicado en la Urbanización Villa Andalucía fue adquirido por la demandante reconvenida, el día 14 de octubre de 1965, siendo esta soltera, por lo que es propiedad privativa de esta.
4. Que el inmueble ubicado en la Urbanización El Señorial fue adquirido por el causante, el día 7 de noviembre de 1974, siendo este soltero, por lo que es propiedad privativa de este.
5. Que el apartamento localizado en el condominio Costa Luquillo en el Municipio de Luquillo fue adquirido mediante escritura de compraventa número 20 de 3 de agosto de 1977, ante el notario Fernando L. Gallardo Aramburu, siendo el vendedor Luis F. González Correa y su esposa Cordelia Buitrago, y el comprador John Joseph Santos.
Apéndice, pág. 40.
En cuanto a las propiedades ubicadas en las urbanizaciones Villa Andalucía y El Señorial, respectivamente, los recurridos solicitaron al tribunal la celebración de una vista evidenciaria para computar los créditos atribuibles a cada parte, pues no existe controversia en cuanto a que cada uno de estos dos inmuebles es privativo de cada uno de los cónyuges. En relación con el inmueble ubicado en Luquillo, los recurridos insistieron en que el señor John Joseph Santos lo adquirió a título de compra, según consta en la escritura pública y en el Registro de la Propiedad, por lo que sostienen que la peticionaria no puede solicitar que se le reconozca un derecho de propiedad sobre ese apartamento. Aceptaron que el señor John Joseph Russo presentó la escritura en el Registro de la Propiedad en el 2006, aproximadamente 29 años después de otorgada, pero sostuvieron que ese hecho no tiene consecuencias sobre la titularidad de la finca.
La peticionaria se opuso a la solicitud de sentencia sumaria por entender que había una controversia real, material y genuina sobre la titularidad del inmueble sito en Luquillo, que el señor John Santos Russo se atribuye como suya. En particular, planteó que se trata de un negocio de compra que la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por la peticionaria y el causante, simuló hacer a nombre del hijo del causante, el señor John Santos Russo.
El 30 de mayo de 2012 se celebró una vista inicial en la que se atendió la moción de sentencia sumaria y la oposición. Luego de considerarlas el tribunal se negó a resolver por la vía sumaria y expresó lo siguiente:
Aunque, [el tribunal] entiende que amerita una vista evidenciaria en cuestión con el asunto del apartamento localizado en el Condominio Costa Luquillo. En vista de que existen unas alegaciones donde prima facie hay una determinación o evidencia de que esa propiedad aparece inscrita a favor de Santos Russo.
No obstante, a los fines de darle el debido proceso a la parte demandada para que presente la evidencia que alega tener en cuanto a la naturaleza ganancial de la propiedad en vista de que se alega que tanto el dinero de la compra y el mantenimiento y el todo lo relacionado con el inmueble, lo ha costeado la extinta sociedad de gananciales. Por lo que, tiene que darle la oportunidad a la parte demandada y eso no lo puede resolver de forma sumaria.
Apéndice, págs. 72-73.
Durante esa vista, los recurridos sostuvieron que “[a]un, asumiendo que le pertenece a la sociedad de gananciales la acción que ella dice traer, está prescrita[,] [p]orque el dominio prescribe a los 30 años y hay una persona que adquirió la posesión pública, pacífica e ininterrumpida[,] en concepto de dueño, con buena fe y justo título de quien podía transmitir”. Bajo ese fundamento, los recurridos sostuvieron que la acción prescribió a los “10 años”, sin que la peticionaria ejerciera su derecho a alegar que John Joseph Santos no era el dueño y solicitar la reivindicación del inmueble.3
Por otro lado, los recurridos plantearon que si la peticionaria pretende alegar que hubo una simulación de contrato, la “acción rescisoria” del contrato caducó a los cuatro años.4 Al mismo tiempo alegaron que para plantear la simulación del contrato, la peticionaria tenía que traer al pleito a los vendedores por ser “parte indispensable”. Finalmente, reiteraron que procede la resolución del pleito sumariamente.
La peticionaria por su parte expresó que “[n]o es hasta que está en el litigio que se entera que en un momento se otorgó una escritura de hipoteca sobre unos alegados pagarés que gravaban ese apartamento… Esa hipoteca no fue presentada en el registro, como tampoco fue llevada al registro la [escritura de]
compraventa de la propiedad”. Particularmente, la parte peticionaria expresó:
No es hasta que muere el señor Santos es que quien tenía el control de toda la documentación, todos los activos, bienes e información de la Sociedad[, que] el hijo de don John es que fue a[l] registro a presentar 30 años después la escritura de compraventa. La de...
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