Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501684

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501684
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-028 Banco Popular de PR v. Fast Lane Franchising Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
FAST LANE FRANCHISING, INC.; FIRST AUTOMOTIVE CAR CARE, INC.; ANGEL CARLOS JIMÉNEZ GONZÁLEZ; ALEXANDRA MARCHANY RODRÍGUEZ; LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTOS; ÁNGEL PRUDENCIO JIMÉNEZ JOVE; CARMEN ELOÍSA GONZÁLEZ QUIÑONES; LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTOS; ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA; INTERNAL REVENUE SERVICE; y X, Y, Z
Apelantes
KLAN201501684
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D CD2014-0074 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece ante nos Fast Lane Franchising, Inc., First Automotive Care Inc., Ángel Carlos Jiménez González, Alexandra Marchany Rodríguez, Ángel Prudencio Jimenez Jové y Carmen Eloisa Gonzalez Quiñones (la parte apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de una sentencia emitida el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), la cual fue notificada a las partes el 18 de agosto de 2015. En la referida sentencia se: (1) declaró ha lugar la demanda instada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR); (2) condenó a la parte apelante al pago de una serie de préstamos comerciales otorgados por BPPR a favor de éstos; y (3) ordenó la venta en pública subasta el derecho real hipotecado en garantía del pago por los préstamos comerciales desembolsados por BPPR a favor de la parte apelante para cubrir la totalidad de la sentencia. Posteriormente, la parte apelante presentó su moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar por el foro primario.

Por las razones que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

-I-

Debido a que el asunto que atenderemos es uno de índole estrictamente jurisdiccional, nos limitaremos a exponer a continuación los hechos procesales que sirven de base para nuestra determinación.

El 11 de agosto de 2015 el foro primario dictó la sentencia recurrida. El archivo en autos de copia de la notificación de la referida sentencia se produjo el 18 de agosto de 2015. Inconforme con dicha determinación, el 2 de septiembre de 2015 la parte apelante presentó su Moción de Reconsideración. Evaluada la misma, el 25 de septiembre de 2015 el TPI la declaró no ha lugar.

Insatisfecho nuevamente, la parte apelante presentó el 26 de octubre de 2015 su escrito de Apelación señalando la comisión de los siguientes errores por el foro primario:

ERRÓ el Tribunal de Primera Instancia al acoger la Moción de Sentencia Sumaria de los Apelados, aun existiendo de manera incontrovertible controversia en la cantidad de la deuda reclamada en la demanda, siendo esta determinación del TPI una en violación al debido proceso de ley, que establece la propia Regla 36 de Procedimiento Civil.

ERRÓ el Tribunal de Primera Instancia en acoger la solicitud de Ejecución de Sentencia sometida por los Apelados, sin advenir final y firme la Sentencia del caso de autos, lo cual produce que el TPI le prive a la Parte Apelante de un debido proceso de ley.

ERRÓ el Tribunal de Primera Instancia en establecer que la doctrina de “rebuc sic stantibus” no es aplicable al caso de autos.

El 12 de noviembre de 2015, BPPR presentó su Petición de Desestimación del escrito presentado por la parte apelante. Arguyó que la moción de reconsideración presentada por la parte apelante ante el foro recurrido no tuvo efecto interruptor del plazo para acudir en apelación ya que no fue notificada de manera simultánea a las partes conforme a la Regla 47 de Procedimiento Civil, infra, por lo que, la presentación del recurso resultó tardía. Esto debido a que la parte apelante presentó su moción de reconsideración el 2 de septiembre de 2015 y no fue hasta el 11 de septiembre de 2015, nueve (9) días después, que la misma fue notificada a BPPR. Sostiene el BPPR que la parte apelante incumplió con este término de cumplimiento estricto sin justa causa. En su consecuencia, el tribunal no tenía autoridad para considerar la moción. Por otra parte, alega que el recurso de apelación no fue notificado a todas las partes, a saber, a los codemandados Internal Revenue Service (IRS) y los Estados Unidos de América (Estados Unidos) por conducto de la Fiscalía Federal dentro del término dispuesto para la presentación del recurso conforme a la Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de...

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