Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501779
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-034 Caribbean Carriage Co. v. Cruz Soto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

CARIBBEAN CARRIAGE COMPANY, INC.; Eladio Dávila, Zauda Ayala Cardona,
En su carácter personal
Apelantes
v.
CARMEN YULÍN CRUZ SOTO
Alcaldesa
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Apelada
KLAN201501779
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2015CV000138 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29

de febrero de 2016.

Comparecen ante nos mediante recurso de apelación Caribbean Carriage Company, Inc., el señor Eladio Dávila y la señora Zauda Ayala Cardona (en adelante Caribbean Carriage, señor Dávila y señora Ayala o parte apelante) en solicitud de revisión de una sentencia emitida y notificada el 14 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la demanda presentada por los apelantes en contra de la Alcaldesa Hon. Carmen Yulín Cruz Soto y el Municipio de San Juan (en adelante Alcaldesa, Cruz Soto, el Municipio o parte apelada) y resolvió que la Ordenanza Núm. 1, Serie 2015-2016 es constitucional y jurídicamente válida. En consecuencia, desestimó el caso y ordenó su archivo.

Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la sentencia recurrida.

I.

El presente recurso tiene su origen el 15 de mayo de 2015 cuando Caribbean Carriage, el señor Dávila y la señora Ayala Cardona, en su carácter personal, presentaron una Demanda jurada, a través de la cual solicitaron, entre otras cosas, la concesión de un auto extraordinario de injunction preliminar y solicitaron que se dejara sin efecto una orden ejecutiva promulgada por la Alcaldesa.1

De la misma manera, solicitaron la concesión de un interdicto preliminar y permanente al efecto de determinar que las acciones de la Alcaldesa son ultra vires y en su consecuencia, se ordene al Municipio abstenerse de intervenir con la actividad comercial de los apelantes. Peticionaron, además, que se determinara que las actuaciones de Cruz Soto constituyen una violación al debido proceso de ley y a los derechos adquiridos por estos.

Anterior a ello, el 5 de enero de 2015 y 16 de abril del mismo año se suscitaron varios incidentes entre las partes. Ello, pues los apelantes se dedican a la operación comercial de calesas arrastradas por caballos por las calles del Municipio de San Juan. En las referidas fechas, dos caballos que tiraban las calesas sufrieron de varios percances.2 El asunto fue investigado y como producto de la investigación, el 17 de abril de 2015, el Municipio de San Juan promulgó un estado de emergencia temporal mediante la Orden Ejecutiva Núm.

MSJ-159 Serie 2014-2015 para suspender el uso de las calesas arrastradas por caballos que transitan por las calles del municipio.

En la Demanda original, se impugnó la legalidad de la referida Orden Ejecutiva emitida por Cruz Soto.

Al considerar la naturaleza extraordinaria de la solicitud, el 21 de mayo de 2015 se celebró una audiencia. En esta ocasión y luego de que ambas partes argumentaran, solicitaron conjuntamente la trasferencia del señalamiento. Ello así, la vista se pautó para el 29 de junio de 2015. Con antelación a dicha vista, la parte apelada presentó una “Moción de Desestimación y en Oposición a Concesión de un Remedio Interdictal Preliminar”.3

Luego de varias incidencias procesales, se celebró la vista el 13 de julio de 2015. Entre tanto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la parte apelante a presentar su oposición a la solicitud de desestimación presentada por los apelados. De igual modo, ordenó a las partes a presentar un Memorando de Derecho sobre los méritos de la controversia.

Durante la celebración del señalamiento, la parte apelante le notificó al foro recurrido que la Legislatura Municipal del Municipio de San Juan aprobó la ordenanza que se encontraba ante su consideración en virtud de la orden ejecutiva impugnada. Así pues, solicitó permiso para enmendar la demanda. Por su parte, la parte apelada solicitó la desestimación de la demanda original por academicidad.

Posteriormente, 21 de julio de 2015 la parte apelante presentó la correspondiente Demanda Enmendada con el propósito de solicitar un remedio extraordinario de Injunction Preliminar, Injunction Permanente, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios y cuestionar la validez de la Ordenanza Núm.

1 Serie 2015-2016, aprobada el 10 de julio de 2015 por la Legislatura Municipal de San Juan.4

En atención a ello, el 22 de julio siguiente, la parte apelada presentó una “Moción de Desestimación y en Oposición a Concesión de Remedio Interdictal”.5

En esencia, argumentó que en este caso no se cumplen con los requisitos encarnados en la Regla 57.3 de Procedimiento Civil6, toda vez que los remedios solicitados pueden atenderse mediante otros mecanismos adecuados en ley.

A esos efectos, el 24 de julio del mismo año, los apelantes presentaron una “Segunda Moción en Oposición a Desestimación”.7 Sostuvieron que procede la concesión de los remedios solicitados pues entienden que en este caso existe una violación a un derecho fundamental.

Así las cosas, el 7 de...

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