Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501830
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-038 Torres Torres v. Dr. Suarez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

MELQUIADES TORRES TORRES, ET AL
Apelante
v.
DR. SUÁREZ, ET AL
Apelante
KLAN201501830
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C DP2014-0007 Sobre: Daños y perjuicios negligencia en servicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Los apelantes, Melquiades Torres Torres y María Moreno Cabán, solicitan que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, resolvió que su reclamación estaba prescrita y desestimó la demanda. La sentencia apelada fue dictada el 1 de septiembre de 2015 y archivada en autos el 16 de septiembre de 2015. El 29 de octubre de 2015, el foro apelado notificó su negativa a reconsiderar la sentencia.

El 29 de enero de 2016, el apelado, Hospital Dr. Susoni Inc., presentó su alegato en oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 15 de enero de 2014, los apelantes presentaron una demanda por daños y perjuicios e impericia médica contra la parte apelada. La parte apelante responsabilizó a los apelados por la muerte de su hijo ocurrida el 6 de marzo de 2012. Esta alegó que el caso criminal contra la persona que le disparó a su hijo finalizó el 25 de marzo de 2013 y es en esa fecha cuando sospecha que la muerte fue ocasionada por la impericia de la apelada.

Posteriormente contrató un perito que rindió su informe el 25 de noviembre de 2013.

La parte apelada alegó que la demanda estaba prescrita y solicitó su desestimación. El hospital argumentó que la demanda se presentó el 15 de enero de 2014 y los hechos por los que se reclama indemnización ocurrieron el 6 de marzo de 2012.

Los apelantes negaron que la demanda estuviera prescrita, ya que no fue hasta el 25 de marzo de 2013 que se enteraron que la muerte de su hijo fue causada por la impericia de la apelada. La parte apelante alegó que fue en esa fecha, que el abogado del acusado de hacer el disparo, le informó que la muerte fue ocasionada por la falta de atención médica adecuada.

El TPI realizó una vista en la que atendió la solicitud de desestimación. Ambas partes comparecieron representadas por sus abogados, tuvieron la oportunidad de presentar evidencia a su favor y refutar la presentada en su contra. El 1 de septiembre de 2015, ese foro dictó la sentencia apelada en la que, luego de ver y escuchar la prueba, resolvió que la demanda estaba prescrita y declaró HA LUGAR la Moción de Desestimación.

Dicho foro determinó que la evidencia presentada demostró los hechos siguientes. Durante la madrugada del 6 de marzo de 2012, el hijo de los apelantes fue víctima de un disparo al aire. El herido fue llevado al hospital apelado, donde fue declarado muerto ese mismo día. La parte apelante se enteró del fallecimiento de su hijo en la misma fecha. El 7 de marzo de 2012, el Instituto de Ciencias Forenses preparó el informe de autopsia en el que concluyó que la muerte fue ocasionada por la herida de bala recibida en el abdomen y determinó que era un homicidio. El día de la autopsia, el apelante fue entrevistado por un funcionario del Instituto de Ciencias Forenses. Véase, determinaciones de hechos 1-5 de la sentencia apelada.

Surge de la sentencia apelada, que el proceso criminal contra la persona que hizo el disparo comenzó el 14 de noviembre de 2012. El 9 de mayo de 2013, el acusado hizo alegación de culpabilidad y el tribunal dictó sentencia en su contra. El 25 de noviembre de 2013, el perito de la apelante presentó su informe. El 15 de enero de 2014, dicha parte presentó la demanda. Véase, determinaciones de hechos 6-9 de la sentencia apelada.

El tribunal sentenciador expresó que la apelante no probó que la demanda no había prescrito. Por el contrario, entendió que la reclamación prescribió, debido a que la apelante no actuó con la diligencia requerida a una persona prudente y razonable. Sostuvo que la apelante conocía todos los elementos necesarios para ejercitar su reclamación en tiempo y no lo hizo.

El TPI no dio crédito a que el término prescriptivo comenzó el 25 de marzo de 2013, porque la apelante no presentó ninguna prueba para sustentar que ese fue el día que el abogado del acusado le informó sobre su posible causa de acción.

El foro instancia enfatizó que la apelante se limitó a hacer meras alegaciones al respecto. La prueba desfilada convenció al TPI que el término prescriptivo comenzó realmente el 7 de marzo de 2012 cuando la apelante se enteró de los resultados de la autopsia. Como consecuencia, resolvió que la demanda presentada el 15 de enero de 2014 estaba prescrita.

La apelante solicitó reconsideración y acompañó una declaración jurada que fue suscrita por el apelante; después de realizada la vista argumentativa donde tuvo la...

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