Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501892

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501892
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-041 Freije Arce v. Fernández 7 Gutiérrez Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MANUEL FREIJE ARCE, INC. Apelado v. FERNÁNDEZ 7 GUTIÉRREZ, INC.; QUALITY ELECTRICAL CONSTRUCTION CORP.; AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE CO. OF PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE DESARROLLO Y MEJORAS DE VIVIENDA PÚBLICA Apelante
KLAN201501892
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K1CD1999-3949 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Juez Colom García, el Juez Steidel Figueroa y la Juez Cortés González. El Juez Steidel Figueroa no interviene.1

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Mediante escrito de apelación presentado por el Estado Libre Asociado y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (ELA), se solicita la revocación de una sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 3 de septiembre de 2015, notificada el 11 de septiembre de 2015.

Atendida la Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por AIG Insurance Company (AIG) y American International Insurance Co. (AIICO) (Apeladas), se declara Con Lugar y se DESESTIMA la presente causa de acción por falta de jurisdicción. Exponemos.

I

Mediante escrito de Apelación presentado el 7 de diciembre de 2015, la parte apelante pretende revocar un dictamen emitido por el TPI el 3 de septiembre de 2015. La referida sentencia fue archivada en autos el 11 de septiembre de 2015. El 28 de septiembre de 2015, fecha en que vencía el término de quince (15) días establecido por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, el ELA presentó una Moción de Reconsideración. Al día siguiente de su presentación, el 29 de septiembre de 2015, el ELA notificó a la parte apelada una copia de la Moción de Reconsideración interpuesta el 28 de septiembre de 2015. El 6 de octubre de 2015, la parte apelada presentó

Breve Oposición a la Reconsideración. En tal escrito cuestionó que la Moción de Reconsideración presentada no había sido notificada dentro del mismo término jurisdiccional de quince (15) días (requisito de estricto cumplimiento), según lo establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. En dicho escrito también se planteó que el ELA no adujo razón ni explicación alguna para notificar tardíamente y que dado dicho incumplimiento procedía la desestimación de la Moción de Reconsideración presentada. Alegó además, que ante tal incumplimiento, el término para apelar no había sido interrumpido por la presentación de la Moción de Reconsideración.

El TPI resolvió no ha lugar la Moción de Reconsideración mediante Orden de 5 de octubre de 2015, notificada el 6 de octubre de 2015. Al recibir la Oposición de la aquí apelada, la declaró “Académica”.

El ELA procedió a presentar la Apelación ante este Tribunal de Apelaciones el 7 de diciembre de 2015, contando el término para apelar de sesenta (60) días dispuesto por la Regla 52.2 (c) de las de Procedimiento Civil y la Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desde la fecha de notificación del no ha lugar a la reconsideración el 6 de octubre de 2015.

Ante la presentación del referido escrito de Apelación, las partes apeladas AIG y AIICO presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Mediante esta sostienen que el recurso de apelación presentado por el ELA el 7 de diciembre de 2015 resulta tardío, puesto que se presentó transcurrido en exceso del término de sesenta (60) días dispuesto por las Reglas 52.2 (c) de Procedimiento Civil y 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Ello porque el ELA presentó su Moción de Reconsideración a la Sentencia emitida por el TPI el día 28 de septiembre de 2015, y no fue hasta el día siguiente, 29 de septiembre de 2015, que notificó dicha moción a las partes apeladas. Además, alegó que la Regla 47 de Procedimiento Civil requiere que dicha notificación sea simultánea a la fecha de presentación y que al no hacerlo, siendo un término de cumplimiento estricto, esta venía obligada a presentarle al Tribunal “causa justificada” por la cual no se le notificó simultáneamente. Al no hacerlo, la Moción de Reconsideración resultó inoficiosa y no interrumpió el término jurisdiccional de 60 días para...

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