Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201501992

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501992
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-047 Asoc. de Empleados del ELA de PR v. Rosa Maisonet

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
v.
LUIS R. ROSA MAISONET
Apelada
KLAN201501992
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CM2015-2942 Sobre: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA) y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.1 Mediante el referido dictamen el foro primario desestimó la demanda por falta de jurisdicción al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil 32 L.P.R.A. Ap. V.

R.60. Veamos.

I

AEELA presentó una demanda en cobro de dinero contra el señor Luis R. Rosa Maisonet, ante el alegado incumplimiento de pago de mensualidades correspondiente al préstamo regular número PE1719768 y pagaré suscrito entre las partes. Lo hizo mediante el mecanismo sumario de la Regla 60, supra. Al seguir el procedimiento correspondiente estatuido en esa regla, envió la notificación-citación a la última dirección conocida del señor Rosa Maisonet (PMB 216 P.O. Box 70344 San Juan, PR 00930). Durante la vista celebrada el 16 de junio de 2015, el foro de instancia reconoció que la notificación-citación fue devuelta por el servicio postal. Por ello y a solicitud de la parte apelante, el TPI expidió una nueva notificación-citación mediante la cual señaló vista a celebrarse el 3 de septiembre de 2015. En esta ocasión se envió a otra dirección del demandado informada por la representante legal de AEELA (P.O. Box 70344 Trujillo Alto, P.R. 00936).

El día de la vista compareció la representación legal de la parte demandante, no así el demandado. El tribunal indicó que por segunda ocasión la notificación-citación fue devuelta por el servicio postal. Ante ello, la representante legal de AEELA oportunamente y conforme autoriza la Regla 60, supra, solicitó término adicional, así como la conversión del caso a un procedimiento ordinario de cobro de dinero. (Véase Minuta de 3 de septiembre de 2015). El foro primario denegó la solicitud de la demandante y ordenó en corte abierta la desestimación de la demanda por falta de jurisdicción. Al concluir la vista la representante legal reiteró su solicitud, la cual fue denegada por el tribunal.2

Así las cosas, el foro primario dispuso en la sentencia notificada en autos el 15 de septiembre de 2015, lo siguiente.

[…]Sabido es que le corresponde a los tribunales ser celosos guardianes de su jurisdicción, pues se trata de un asunto que incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Shell v. Srio.

Hacienda, 187 D.P.R. 109, 122-23 (2012). En consecuencia, la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e incluso puede ser levantada sua sponte por el Tribunal, sin que haya mediado una solicitud de parte. Presidental v. Transcaribe, 186 D.P.R.263, 281 (2012).

De otra parte, la propia Regla 60 de Procedimiento Civil, supra, dispone que “[e]l Tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente”. Dado que la parte demandada aún no ha sido notificada de la demanda de autos, este Tribunal no ha adquirido jurisdicción sobre su persona. Además, se ha excedido los términos de la Regla 60.

Por tanto, a tenor con lo expuesto precedentemente, se dicta Sentencia desestimando sin perjuicio la demanda de epígrafe por falta de jurisdicción de este Tribunal[…]

Inconforme con el dictamen la parte apelante hace el siguiente señalamiento de error.

Erró el Tribunal de Instancia al desestimar sin perjuicio la demanda sin proveer para el emplazamiento personal o por edicto y a su vez, la conversión del procedimiento sumario de Regla 60 a un caso de Cobro de Dinero Ordinario.

Concedimos término a la otra parte para exponer posición, pero transcurrido el mismo no ha cumplido, por lo que procedemos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

La Regla 60 de las de Procedimiento Civil3, 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 60, dispone lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR