Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLAN201600159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600159
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-056 Cordero Luciano v. FG Auto Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

VIVIAN C. CORDERO LUCIANO
Apelada
v.
F.G. AUTO CORP. D/B/A AUTOLAND
Apelantes
KLAN201600159
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201400138 Sobre: Indemnización por Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparecen FG AUTO CORP. h/n/c Autoland; FG AUTO CORP. h/n/c Autoland Hyundai; ECOMOTORS CORP. h/n/c Autoland de Hormigueros; DESARROLLOS G-JOM, CORP.; AUTORESUELVE, INC.; la Sra. Sonia Ortiz Ruiz y el Sr. Gustavo E. Guilbe Ortiz, por sí y en representación de la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante el TPI, mediante la cual se declaró Ha Lugar una Querella por despido injustificado bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.

Como el dictamen cuya revisión se solicita se dictó en rebeldía, corresponde acoger el recurso como uno de certiorari, y examinado el derecho aplicable, resolvemos desestimarlo por falta de jurisdicción.

-I-

Según surge del expediente, el 4 de febrero de 2014, la Sra. Vivian C. Cordero Luciano, en adelante la señora Cordero o la apelada, presentó una Querella por despido injustificado bajo el procedimiento sumario de reclamaciones laborales de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, en adelante Ley Núm. 2, 32 LPRA sec. 3118 y ss., contra los apelantes.1

Posteriormente, los apelantes contestaron la Querella.2

El 10 de abril de 2014, la apelada notificó al TPI que les había remitido a los apelantes un Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos.3

Los apelantes no contestaron dicho interrogatorio, por lo que el 22 de julio de 2014, la apelada solicitó al TPI que se les ordenara cumplir con el descubrimiento de prueba.4

Mediante orden emitida el 11 de agosto de 2014, el TPI concedió un término de 20 días para contestar el interrogatorio cursado.5

El 10 de septiembre de 2014, los apelantes notificaron al TPI mediante moción que habían contestado el interrogatorio sometido.6

No obstante, en un escrito presentado el 30 de octubre de 2014, las partes notificaron al TPI que todavía estaba pendiente la entrega de unos documentos por los apelantes.7

El 9 de enero de 2015, la apelada presentó una Moción Objetando Contestación a Interrogatorio.8

Mediante Resolución y/u Orden emitida el 5 de febrero de 2015, el TPI ordenó a los apelantes a contestar el interrogatorio objetado en el término de 20 días, so pena de sanciones económicas.9

Los apelantes no contestaron dentro del plazo concedido. Por ello, el 10 de marzo de 2015, la apelada presentó una Moción en Solicitud de Orden.10

Mediante Resolución y/u Orden de 9 de abril de 2015, el TPI ordenó a los apelantes a cumplir con la orden del 5 de febrero de 2015, so pena de sanciones.11

El 24 de junio de 2015, la apelada presentó una Moción en Solicitud de Orden para que los apelantes contestaran adecuadamente el interrogatorio objetado.12

Mediante Resolución y Orden de 15 de julio de 2015, el TPI ordenó a los apelantes contestar el interrogatorio objetado en el término de 15 días, y exponer las razones para que no se le impusiera sanciones económicas por su incumplimiento. Los apelantes no contestaron ni comparecieron dentro del plazo concedido.13

No obstante el reiterado incumplimiento de los apelantes, el 28 de julio de 2015 el TPI emitió una Resolución concediéndole a los apelantes 20 días para producir las contestaciones a las preguntas objetadas por la apelada.14

El 31 de agosto de 2015, los apelantes, por medio de nueva representación legal, presentaron una solicitud de prórroga de 20 días para contestar el interrogatorio.15 El TPI concedió la prórroga solicitada mediante Resolución y/u Orden del 10 de septiembre de 2015, notificada el siguiente día 14.16

Los apelantes no contestaron dentro del plazo concedido. Por ello, el 13 de octubre de 2015, la apelante presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Eliminación de Defensas.17

El 21 de octubre de 2015, los apelantes presentaron una Moción en Oposición a Solicitud de Eliminación de Alegaciones.18

El 6 de noviembre de 2015, el TPI anotó la rebeldía a los apelantes en cuya resolución hizo constar para récord la siguiente expresión:

Ante el craso incumplimiento con el descubrimiento de prueba de la parte querellada aún con las prórrogas concedidas, no ha contestado las preguntas 4,6,7,8,9,10 en los términos concedidos. Por tanto ante la inobservancia de la parte querellada, este Tribunal le anota la rebeldía al querellado y se elimina sus alegaciones afirmativas.19

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2015, notificada ese mismo día, el TPI dictó la Sentencia apelada, mediante la cual declaró Ha Lugar la Querella.20

En desacuerdo, el 24 de noviembre de 2015, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración.21 Por su parte, el TPI concedió a la apelada un término de 10 días para exponer su posición,22 el cual cumplió mediante la oportuna presentación de una Moción para que no se considere la Solicitud de Reconsideración por falta de jurisdicción.23

Luego de considerar la posición de ambas partes, el 21 de diciembre de 2014, notificada el 8 de enero de 2016 el TPI declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. Basó su determinación en la Sección 4 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961.24

Inconformes, el 8 de febrero de 2016, los apelantes presentaron una Escrito de Apelación en el que alegan que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN, DADO QUE EL CASO DE AUTOS SE HABÍA TRAMITADO BAJO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y NO BAJO EL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE LA LEY DE RECLAMACIONES LABORALES.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANOTAR LA REBELDÍA Y ELIMINAR LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES CODEMANDADAS.

  3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA PRESENTADA POR LA SRA. VIVIAN C. CORDERO LUCIANO.

  4. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CALCULAR LA CUANTÍA DE HONORARIOS DE ABOGADO A FAVOR DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.25 En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

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