Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600005
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-061 Ortiz Ortiz v. Hospital Interamericano de Medicina Avanzada

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MINERVA ORTIZ ORTIZ, POR SI Y EN SU CARÁCTER DE MADRE DE SU HIJA MENOR DE EDAD KARLA TORRES ORTIZ, CARLOS TORRES VELÁZQUEZ
Demandantes-Recurridas
v.
HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA HIMA SAN PABLO DE CAGUAS; DRA. SANDRA E. GARCÍA ELOSEGUI; SU ESPOSO ZUTANO DE TAL SIMED; ASEGURADORAS “X”, “Y”, Y “Z” FULANO DE TAL
Demandados-Peticionarios
KLCE201600005
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EDP 2002-0505 (401) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El señor Rafael Ufret nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, que denegó su moción de desestimación. Aduce que la demanda incoada por la parte recurrida, la señora Minerva Ortiz Ortiz, estaba prescrita; y que por deficiencias en el emplazamiento, el foro primario carecía de jurisdicción sobre su persona.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

Veamos el tracto procesal pertinente a la controversia ante nos.

I.

El 22 de octubre de 2002, la señora Minerva Ortiz Ortiz, por sí y en representación de sus hijas menores Krystall, Tania y Karla, todas de apellidos Torres Ortiz, y Kenia Arroyo Ortiz presentaron demanda1 en daños y perjuicios contra el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (HIMA), el Hospital Pediátrico del Centro Médico de Puerto Rico, la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM); la doctora Nitza Lugo, su esposo Sutano de Tal y la sociedad legal de gananciales habida entre ellos, otras partes denominadas con nombre ficticio y sus respectivas sociedades de bienes gananciales y compañías aseguradoras.

El 29 de marzo de 2007, la parte demandante presentó una demanda enmendada para incluir a la doctora Sandra García Elosegui, a su esposo denominado como “Zutano de Tal” y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos.

De igual forma, el 12 de diciembre de 2011, la señora Minerva Ortiz Ortiz y los otros codemandantes presentaron otra reclamación contra el Hospital Panamericano de Medicina Avanzada HIMA San Pablo de Caguas, la doctora Sandra E. García Elosegui; la sociedad legal de gananciales compuesta entre la galena y su esposo, al que denominaron como “Zutano de Tal”, y sus aseguradoras.

En síntesis, la parte demandante alegó que en la mañana del 23 de octubre de 2001, la señora Ortiz Ortiz llevó a su hija Krystall Torres Ortiz de nueve años a la oficina privada de la doctora García Elosegui, con fiebre, vómitos y dolor general. Una vez evaluada la niña, la doctora García Elosegui le administró un medicamento y decidió hospitalizarla porque sospechaba que tenía dengue. Ese mismo día, la señora Ortiz Ortiz acudió con su hija al hospital, en donde le realizaron exámenes de laboratorio y radiografías y fue admitida en la institución a las 5:00 de la tarde aproximadamente. Al día siguiente, reza la demanda, luego de unos exámenes que indicaban que la niña no estaba coagulando adecuadamente, la doctora García Elosegui les indicó que sometería a la niña a un proceso de extracción de agua del pulmón derecho, para evitar problemas respiratorios. Para dicho procedimiento, Krystall pasó al cuidado de la doctora Nitza Lugo, quien alegadamente durante la intervención le ocasionó una grave hemorragia a la menor, por lo que requirió transfusión y que la conectaran a un respirador artificial. Debido a su condición, el 27 de octubre la institución hospitalaria trasladó a Krystall a la unidad de intensivo del Hospital Pediátrico. Después de una aparente mejoría, a raíz de la cual le removieron el respirador artificial, el cuadro clínico de la menor volvió a empeorar, hasta sufrir una encefalopatía por anoxia cerebral, que le ocasionó un daño severo y permanente. En un traslado breve al Hospital Cardiovascular, le extrajeron el líquido del pulmón y regresó al Pediátrico.

Luego de un nuevo traslado a Health South, dieron de alta a la niña el 31 de diciembre de 2001, pero esta quedó postrada y con necesidad de cuidado especial permanente hasta el 12 de diciembre de 2010, cuando falleció. La reclamación por los daños físicos y morales ascendió a catorce millones de dólares.

Así las cosas, el tribunal recurrido emitió varios dictámenes, a saber: sentencia parcial de 17 de febrero de 2004 que desestimó la causa de acción contra ASEM; sentencia parcial de 14 de abril de 2004, que desestimó sin perjuicio, al amparo de la Regla 39.1 la acción contra varios codemandados, entre estos, la doctora Nitza Lugo; sentencia parcial de 19 de abril de 2007, en la que desestimó sin perjuicio la acción en contra del Estado Libre Asociado; sentencia parcial de 21 de octubre de 2008, en la que se desestimó con perjuicio, por prescripción, la acción de los demandantes mayores de edad, pero se ordenó la continuación de las acciones en cuanto a los demandantes menores de edad.

El 10 de mayo de 2012, SIMED presentó la solicitud de consolidación de ambas acciones, al amparo de la Regla 38.1 de Procedimiento Civil, toda vez que las partes y las cuestiones en el litigio eran las mismas. El 18 de octubre de 2012, el foro de primera instancia ordenó la consolidación de los casos. Dictó, además, sentencia2 el 3 de mayo de 2013 en la que desestimó por prescripción la demanda contra SIMED; así como las otras reclamaciones de la acción instada en 2011 (caso EDP2011-0425) bajo el fundamento de cosa juzgada y ordenó su archivo.3 Concedió a la parte demandante un término para que enmendara la demanda, de manera que incluyera todas las alegaciones en una sola acción.

En lo que respecta a la controversia ante nos, las alegaciones seis y siete (la ocho está repetida) de la tercera demanda enmendada expresa:

6. Zutano de Tal es el nombre ficticio con que aquí se denomina al esposo de la Dra. García Elosegui, por desconocer su nombre. Una vez se conozca el mismo, el ficticio se sustituirá por el verdadero.

7. La Sociedad Legal de Gananciales entre la Dra. García Elosegui y su esposo es la entidad jurídica existente por virtud del matrimonio entre ellos.4

El 17 de junio de 2015 la parte demandante presentó una solicitud para sustituir el nombre del esposo de la doctora García Elosegui y que se expidiera el correspondiente emplazamiento. El 22 de junio de 2015, el foro recurrido expidió el emplazamiento y el mismo fue diligenciado el 10 de julio de 2015.

El 27 de octubre de 2015 el peticionario presentó una moción de desestimación5 en la que alegó que la doctora García Elosegui fue emplazada el 2 de agosto de 2007, como producto de la demanda enmendada para esa fecha, pero que no él fue emplazado dentro del término de seis meses que se proveía en las antiguas Reglas de Procedimiento Civil y que este no fue prorrogado por el foro recurrido. De igual forma, adujo que la parte demandante no sustituyó el nombre del demandado de nombre desconocido con la prontitud que establece la norma. Además, solicitó que se dejara sin efecto una anotación de rebeldía.

La parte peticionada replicó6 y expresó que durante una deposición a la doctora García Elosegui efectuada el 11 de mayo de 2015, se advino en conocimiento del nombre de su cónyuge. Añadió que desde la fecha de la expedición del emplazamiento hasta su diligenciamiento solo transcurrieron dieciocho días, por lo que la alegación de que este se había diligenciado fuera de término era incorrecta.

El 25 de noviembre de 2015, notificada el 3 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución7 recurrida. Mediante el referido fallo, el foro recurrido declaró No ha Lugar la moción dispositiva; levantó la anotación de rebeldía y concedió diez días al peticionario para presentar su alegación responsiva. El 17 de...

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