Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-072 Torruella Martinez v. Pan Pepin Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

MELVIN TORRUELLA MARTÍNEZ
Querellante-Recurrido
v.
PAN PEPÍN, INC.
Querellado-Peticionario
KLCE201501636
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2014-0303 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Surén Fuentes y la Juez Birriel Cardona

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

Comparece ante nos Pan Pepín, Inc. (Pan Pepín o la Peticionaria) mediante recurso de Certiorari. Solicita la revisión de una Resolución emitida el 7 de enero de 2015 y notificada el 15 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en el caso D PE 2014-0303, Torruella Martínez v. Pan Pepín, Inc. Mediante dicho dictamen el TPI declaró no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Peticionaria pues determinó que existe controversia en torno a si el despido del Sr. Melvin Torruella Martínez (Sr. Torruella o Recurrido) fue justificado. Oportunamente, Pan Pepín presentó una Moción de Reconsideración que fue denegada mediante Resolución emitida el 1 de octubre de 2015 y notificada el 14 de octubre de 2015.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, al ser tardío.

I.

El 23 de abril de 2014 el Sr. Torruella presentó ante el TPI su Querella al amparo del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm.

2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq. Adujo que trabajó para Pan Pepín desde el 2001 hasta el 27 de febrero de 2014, fecha en que fue despedido sin justa causa de su puesto de Supervisor de Merchandiser. Alegó que aun cuando ello se debió a una supuesta reorganización, Pan Pepín violentó el orden de retención dispuesto por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (Ley Núm. 80), según enmendada, conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA § 185ª, et seq., pues le remplazó con empleados de menor antigüedad. Expresó que Pan Pepín le refirió, junto a los demás Merchandisers y Supervisores de Merchandiser despedidos, a solicitar empleo ante la compañía The Retail Group, Inc. (Retail Group), la que les contrataría y reasignaría como Merchandiser y Supervisores de Merchandiser para proveerle servicios a Pan Pepín pero indicó que Retail Group no le ofreció trabajo. Reclamó el pago de la mesada y honorarios de abogado.

En su Contestación a Querella, el 2 de mayo de 2014, Pan Pepín adujo que el despido fue justificado pues cerró el Departamento de Merchandisers, al que estaba adscrito el Recurrido, despidió a todos sus integrantes y subcontrató a un tercero, como contratista independiente para que efectuara las labores de los Merchandisers. Entre sus defensas afirmativas, alegó que el despido del Recurrido fue parte de una reorganización empresarial y que la eliminación del puesto que ocupaba fue motivada por cambios en la forma en que decidió ofrecer sus servicios de Merchandiser a sus clientes y en el diseño de su estructura organizacional con miras a lograr mayor competitividad en su negocio.

El 23 de septiembre de 2014 Pan Pepín presentó su Moción de Sentencia Sumaria.

En apretada síntesis, reiteró que el despido del Sr. Torruella se debió a que efectuó una organización. Reafirmó que, para asegurar la calidad del servicio a sus clientes y crear una estructura más eficiente para supervisar dichos servicios, subcontrató los servicios de Merchandising de la compañía Retail Group, por lo que eliminó todas las plazas de Supervisor de Merchandisers y de los Merchandisers, sin contratar o mantener empleado alguno para ocupar el puesto de Recurrido dentro de los seis meses luego del despido. Adujo que la Ley Núm. 80, supra, considera justa causa para el despido el cierre parcial permanente de las operaciones de un establecimiento. La subcontratación, alegó

Pan Pepín, persiguió mejorar la marcha y la estructura organizacional de la empresa. Adujo que, al ser una transacción lícita en el curso ordinario de los negocios, el despido del Recurrido fue justificado.

El 15 de diciembre de 2014 el Recurrido presentó su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Afirmó que aun cuando, a tenor del contrato suscrito entre las partes, Retail Group no tenía obligación de emplearlos, Pan Pepín le refirió algunos de los Merchandisers y Supervisores de Merchandiser que despidió para que ésta, a su vez, los contratara y éstos continuaran rindiéndole servicios. Indicó que los empleados despedidos que contrató Retail Group regresaron a Pan Pepín a ocupar los mismos puestos. Señaló que, incluso, Pan Pepín retuvo el control sobre cuáles empleados Retail Group le enviaba para laborar como Merchandisers o Supervisores de Merchandiser y podía solicitar su remoción, tal y como si continuasen trabajando para Pan Pepín lo que demuestra que los empleados de Retail Group remplazaron a los despedidos. Afirmó que Pan Pepín no produjo prueba acreditativa del plan de reorganización que implementó ni sobre su utilidad ni de reducción alguna en su producción, ventas o ganancias, que hiciese necesaria la eliminación de su puesto.

El 29 de diciembre de 2014 Pan Pepín presentó ante el TPI su Réplica a Moción en Oposición a Sentencia Sumaria. Planteó que la única controversia a ser adjudicada era si la empresa tenía la prerrogativa de eliminar un departamento de sus operaciones y subcontratar a otra empresa para realizar tales funciones. Afirmó que, conforme al inciso (d) del Artículo 2 de la Ley Núm. 80, supra, el cierre parcial de operaciones es justa causa para un despido y que, como parte de sus prerrogativas gerenciales, tenía la facultad de reorganizarse y reducir su personal. Según Pan Pepín, no tenía que probar la pobre ejecutoria del Recurrido pues acreditó que hubo una reestructuración y cierre permanente del Departamento de Merchandising. Expresó que no tenía la obligación de retener al Sr. Torruella pues no subsistieron puestos vacantes u ocupados por empleados de menor antigüedad; que era irrelevante si cambió las funciones de los Supervisores de Merchandisers y los Merchandisers y que el Recurrido no estableció la base de su conocimiento de que fue remplazado en su puesto. Alegó que surge de su contrato con Retail Group, que pactó con éste como contratista independiente.

El 11 de mayo de 2015 Pan Pepín presentó una Moción Informativa y Para que se Tome Conocimiento Judicial. Informó que en el caso Civil Núm. J PE2014-0188, Fernando L. Gaudino Muñoz v. Pan Pepín, Inc., en hechos alegadamente iguales al del presente caso, el TPI, Sala de Ponce, concedió una Moción de Sentencia Sumaria y desestimó el caso del empleado despedido así como lo hizo el TPI, Sala de Bayamón en el caso Civil Núm. D PE2014-0535, Luis Miguel Vélez Neris v. Pan Pepín.

El 12 de mayo de 2015 las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.

El 13 de mayo de 2015 el Sr. Torruella presentó su Moción en Respuesta a “Moción Informativa y para que se Tome Conocimiento Judicial” Radicada por la Querellada.

El 7 de enero de 2015 el TPI emitió Resolución. Luego de analizar la moción de sentencia sumaria y su oposición, el juzgador del foro primario determinó como hechos incontrovertidos que el Sr. Torruella laboró para Pan Pepín desde el 2001 hasta su despido el 27 de febrero de 2014; que para dicho momento ocupaba el puesto de Supervisor de Merchandisers y que estaba asignado a supervisar las rutas del área metropolitana y del Municipio de Caguas. No obstante, decretó que existía controversia respecto a si el despido fue...

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