Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201501963
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201501963 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
LEXTA20160229-080 Municipio Autónomo de San Sebastián v.
Miranda Rodriguez
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2015CV00196 |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Transportación y Obras Públicas, nos solicita revocar la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 9 de noviembre de 2015, que denegó la desestimación del recurso de mandamus de epígrafe.
Luego de considerar la postura de la parte peticionaria, así como los planteamientos del recurrido Municipio de San Sebastián, resolvemos DENEGAR la expedición del auto de certiorari.
Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.
El Municipio de San Sebastián y los integrantes del Comité de Acción Comunitaria del Barrio Robles de San Sebastián presentaron una petición de mandamus contra la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico (AEMEAD), el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT), entre otros, para exigir que se cumpla con los deberes ministeriales establecidos en la O.E. 2014-044, O.E. 2014-048 y la Ley Núm.
211-199, en relación al estado de emergencia declarado para la zona afectada por la falla geológica en la Carretera Estatal Núm. 466 del Barrio Robles en San Sebastián. Sostienen los demandantes que la situación actual de esa zona obliga a los residentes y visitantes a tomar una ruta de acceso lejana e insegura, que no está en condiciones apropiadas, y que también presenta declives y derrumbes.
Asimismo, alegan que se han visto afectados, discriminados y marginados ante la inacción de la AEMEAD y las agencias gubernamentales demandadas, en abierta contravención a lo establecido en la declaración de emergencia emitida por el Gobernador de Puerto Rico.1
Luego de algunos trámites, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del DTOP, presentó una solicitud de desestimación bajo el fundamento de que el Secretario del DTOP no ha incumplido su deber ministerial y que la Carretera Núm. 466 se encuentra cerrada permanentemente con las debidas barreras y rotulaciones de seguridad. Añadió que ha designado un camino alterno. Asimismo, sostuvo que mediante la sentencia dictada en el KLAN201400991, el Tribunal de Apelaciones interpretó que el deber de mantener en buen estado las carreteras del país supone un ejercicio gerencial de carácter discrecional en la forma de ejecutarlo, por lo que el recurso de mandamus no era el apropiado para atender la reclamación. Por esa razón, solicitó que se desestimara la demanda bajo el fundamento de cosa juzgada.2
Oportunamente, la parte recurrida se opuso a la desestimación. En esencia, planteó que la situación de la Carretera Núm. 466...
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