Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201502022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201502022
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-085 Pueblo de PR v. Menor MGCF

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-GUAYAMA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario
EN INTERÉS DEL MENOR
M.G.C.F.
Recurrido
KLCE201502022
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J2015-153 al 0156 Sobre: SUPRESIÓN DE EVIDENCIA, LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Bermúdez Torres y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

I.

El 21 de noviembre de 2014 se presentaron contra el menor M.G.C.F., cuatro quejas por infracción a los artículos 5.04 --portación y uso de armas de fuego sin licencia--, y 6.01 --fabricación, distribución, posesión y uso de municiones--, de la Ley de Armas. Celebrada la vista de aprehensión, se encontró causa por todas las faltas imputadas y el menor fue citado para la vista de determinación de causa probable para radicar querella. El 19 de febrero de 2015 se determinó que no había causa probable para radicar las querellas. El 13 de abril de 2015 la Procuradora de Asuntos de Menores solicitó una vista en alzada. El 4 de mayo de 2015 el Tribunal determinó que existía causa probable para presentar las querellas y señaló la vista adjudicativa para el 15 de junio de 2015.

El 29 de mayo de 2015 la Defensa del Menor presentó Moción al Amparo de la Regla 6.2 (D) de las de Procedimiento Para Asuntos de Menores. Adujo que la determinación de causa no fue conforme a derecho pues no se probaron todos los elementos de los delitos imputados. En cuanto al Art. 5.04, argumentó que faltó probar que el menor M.G.C.F. no tenía posesión inmediata o tenencia física del arma en controversia, puesto la misma se ocupó fuera de la residencia del menor, en un vehículo propiedad de su señora madre. Respecto al Art. 6.01 de la Ley de Armas, la Defensa alegó que tampoco se cumplieron sus elementos, ya que las municiones ocupadas también se encontraban en el vehículo, por lo que no estaban bajo el control y el dominio del menor imputado.

El 22 de junio de 2015 la Procuradora de Asuntos de Menores presentó

Moción en Oposición al Amparo de la Regla 6.2 de las de Procedimiento Para Asuntos de Menores. Mediante Resolución de 14 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la Moción al Amparo de la Regla 6.2 (D) de las de Procedimiento Para Asuntos de Menores presentada por la Defensa. En esencia, determinó que el Procurador de Menores presentó prueba que efectivamente estableció la posibilidad de que estuviesen presentes los elementos de los delitos imputados, así como su conexión con el menor. A tales efectos, concluyó que no hubo ausencia total de prueba en la determinación de causa probable y mucho menos se infringió algún requisito o derecho procesal requerido para la referida vista.

Encontrándose la vista adjudicativa señalada para el 4 de agosto de 2015, el 27 de julio de 2015 la Defensa presentó una Moción de Supresión de Evidencia y Confesión. Alegó que la confesión del menor M.G.C.F. fue obtenida ilegalmente y en violación a su derecho contra la auto-incriminación. Sostuvo que el ambiente intimidante en el que se obtuvo la confesión invalidó la renuncia que se le atribuye haber hecho el menor M.G.C.F., de sus derechos constitucionales. Señaló además, que aunque la confesión se realizó frente al padre del menor, este también se encontraba arrestado y no se sentía bien de salud, por lo que no podía velar por los mejores intereses de su hijo.1

El 15 de agosto de 2015 la Procuradora de Menores presentó Moción en Oposición a Supresión de Evidencia y Confesión.

Celebrada la vista de supresión los días 8 de octubre y 9 de noviembre de 2015,2 el 9 de diciembre de 2015, notificada el 11, el Tribunal emitió Resolución, declarando Ha Lugar la supresión de confesión. Determinó que no existían motivos fundados para arrestar al Menor, por lo que su arresto fue ilegal y todo lo que surgió con posterioridad, incluyendo la confesión, era producto del árbol ponzoñoso.

Inconformes, el 18 de diciembre de 2015, la Procuradora General acudió ante nos mediante Petición de Certiorari. Señala que “[e]rró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Asuntos de Menores, al suprimir la confesión del menor M.G.C.F., a pesar de que la misma fue libre y voluntaria y sin mediar coacción alguna de parte del estado.” El 15 enero de 2016, paralizamos los procedimientos y concedimos a la parte recurrida término para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar el dictamen recurrido. El 12 de febrero de 2016 compareció el Menor recurrido mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de ambas comparecencias, el expediente, el Derecho y jurisprudencia aplicable, resolvemos según intimado.

II.

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico dispone que “[n]adie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.”3 Este derecho constitucional se activa cuando: 1) el Estado obliga a alguien, 2) a incriminarse, 3) mediante su propio testimonio.4 Esta protección constitucional incluye el derecho de un sospechoso de la comisión de un delito a permanecer callado, a no incriminarse, a que su silencio no pueda ser utilizado en su contra y a la asistencia de un abogado.5

En toda investigación criminal centrada sobre un ciudadano que se encuentra bajo la custodia de agentes que pretenden interrogarlo, el Estado viene obligado a advertirle al ciudadano de una manera adecuada y efectiva sobre sus derechos constitucionales contra la autoincriminación y a ser asistido por un abogado.6 El Tribunal Supremo ha establecido que una confesión o admisión es inadmisible, por ser violatoria del derecho contra la autoincriminación, cuando: 1) al momento de obtenerse ya la investigación se había enfocado sobre la persona en cuestión y esta sea considerada como sospechosa de la comisión de un delito; 2) al momento de prestar la declaración en cuestión el sospechoso se encontraba bajo la custodia del Estado; 3) al momento de presentar la declaración esta haya sido producto de un interrogatorio realizado con el fin de obtener manifestaciones incriminatorias, y; 4) que no se le haya advertido sobre los derechos constitucionales que nuestro ordenamiento le garantiza.

Ahora bien, el derecho contra la autoincriminación no es absoluto, ni opera automáticamente.

Una vez se activa en la etapa adversativa de una investigación, puede ser renunciado válidamente, ya sea mediante una confesión o admisión espontánea o una renuncia expresa de sus derechos. En estos casos le corresponde al Ministerio Público demostrar ante el foro judicial que dicha renuncia fue voluntaria, consciente e inteligente.7

Al examinar si una renuncia al derecho contra la autoincriminación es válida, los tribunales debemos examinar la totalidad de las circunstancias que rodearon la confesión o admisión obtenida, entre éstas: “las circunstancias personales y particulares del sospechoso, el período de tiempo que estuvo bajo custodia policíaca antes de prestar la confesión, la conducta policiaca mientras estuvo bajo custodia y si efectivamente estuvo o no asistido por un abogado al confesar”.8

Si bien en ocasiones las admisiones o confesiones de un ciudadano ocurren en el contexto de un arresto o una detención ilegal, ello no torna las declaraciones...

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