Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLCE201600031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600031
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-090 Rodriguez Rodriguez v. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VII

DOLORES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y SU ESPOSA HILDA LUZ SANTIAGO
Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE SALUD; HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN RUIZ ARNAU; DR. RICARDO ROSARIO; FULANO Y ZUTANO DE TAL Y COMPAÑÍAS ASEGURADORAS X, Y, Z
Peticionaria
KLCE201600031
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D DP2010-0458 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico nos solicitó la revocación de la Resolución emitida el 7 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En virtud de tal dictamen, el foro de instancia denegó la desestimación de la reclamación instada por el señor Dolores Rodríguez Rodríguez y su esposa, Hilda Luz Santiago. La solicitud de desestimación del Estado se fundamentó en el incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia de la acción de daños y perjuicios, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, infra.

Reseñamos a continuación los hechos pertinentes a la presente controversia. Veamos.

I

El 26 de mayo de 2010, el señor Dolores Rodríguez Rodríguez (Rodríguez) y su esposa, Hilda Luz Santiago (Santiago), presentaron una Demanda en daños y perjuicios, por impericia médica, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; el Departamento de Salud; el Hospital Universitario Ramón Ruiz Arnau; el Dr. Ricardo Rosario; Fulano y Zutano de Tal y las compañías aseguradoras X, Y, Z. Los demandantes alegaron que el señor Rodríguez acudió al Hospital Universitario Ramón Ruiz Arnau para realizarse una colonoscopia; estudio en el cual se encontró que tenía un tumor benigno en el colon ascendente. Fue entonces referido al cirujano Ricardo Rosario. Luego de evaluar al señor Rodríguez, el doctor Rosario operó al codemandante, el 29 de abril de 2009; operación en la que se le recesó parte del colon ascendente. Tras cinco días, el señor Rodríguez fue dado de alta. Sin embargo, acudió a Sala de Emergencias, donde, luego de realizarle los estudios de rigor, fue intervenido por el doctor Rosario por una obstrucción intestinal. Le fue removido parte del intestino delgado. Posteriormente, el señor Rodríguez fue nuevamente intervenido quirúrgicamente por un diagnóstico de adherencias severas y una obstrucción en el intestino delgado a causa de las mismas.

Así las cosas, el 28 de mayo de 2009, el señor Rodríguez fue operado por una fístula en el intestino delgado. El diagnóstico postoperatorio fue una perforación de colon retroperitonial con sepsis. Entonces, el 2 de junio de 2009, el doctor Rosario le indicó que tenía que ser nuevamente operado de emergencia. El señor Rodríguez firmó el correspondiente consentimiento, a pesar de alegar que no fue informado del motivo de tal intervención. El señor Rodríguez permaneció en el hospital hasta el 17 de junio de 2008. En el ínterin, sufrió un sinnúmero de complicaciones, por la cuales, incluso, fue entubado en Sala de Emergencia, según las alegaciones de la Demanda.

En fin, el señor Rodríguez reclamó los daños supuestamente sufridos a consecuencia de las cicatrices que resultaron en una desfiguración de su vientre y de haberse sometido a tantas operaciones innecesarias, los cuales estimó en $200,000. Además, la señora Santiago reclamó sus angustias mentales, valorizadas en $100,000. El 12 de agosto de 2010, la División de Litigios Generales del Departamento de Justicia recibió copia de la Demanda.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico presentó su Contestación a demanda. Como defensas afirmativas, el Estado planteó, entre otros aspectos, la prescripción de la causa de acción instada en su contra, así como el incumplimiento de la parte demandante con el requisito de la oportuna notificación que establece la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 LPRA sec. 3077a, conocida como la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado (Ley de Pleitos contra el Estado).

Luego de varios trámites de rigor, tales como la presentación del Informe de conferencia preliminar entre abogados, el 26 de septiembre de 2014, los demandantes presentaron su Moción en cumplimiento de orden, en la que expresaron su posición en cuanto a la defensa del Estado sobre la omisión de la notificación exigida por la Ley de Pleitos contra el Estado. Según los esposos Rodríguez-Santiago, el Estado no había establecido el perjuicio para presentar sus defensas e investigar los hechos, a consecuencia de la falta de notificación. El matrimonio sostuvo que, según el informe de conferencia preliminar, el Estado contaba con la copia de los records médicos del hospital y con el testimonio del médico demandado. Además, los esposos adujeron que la notificación al Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podía tomarse como una mera formalidad, y que le correspondía al Estado establecer el perjuicio ocasionado, que, a su entender, era ninguno.

El Estado se opuso a la moción de los esposos demandantes. Sostuvo que la notificación previa es parte esencial de la causa de acción, y, si no se cumple con la misma, no existe derecho a demandar, a pesar de ser un requisito de estricto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR