Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501100
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-124 Laboratorio Migrant Health Center Inc. v.

Departamento de Salud

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

LABORATORIO MIGRANT HEALTH CENTER, INC.,
Recurrente,
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD,
Recurrida.
KLRA201501100
REVISIÓN ADMINISTRATIVA, procedente del Departamento de Salud. Propuesta Núm.: 14-02-053. Sobre: Solicitud de certificación de necesidad y conveniencia para establecer un laboratorio clínico en el Municipio de San Sebastián.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

La parte recurrente, Migrant Health Center, Inc., instó el presente recurso de revisión el 8 de octubre de 2015. En él, impugna la Resolución emitida el 18 de agosto de 2015, notificada el 19 de agosto de 2015, por la Secretaria de Salud1. Mediante esta, la parte recurrida denegó la solicitud de la recurrente, para establecer un laboratorio clínico en el Municipio de San Sebastián.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución y orden recurrida.

I.

Migrant Health Center, Inc., es una corporación sin fines de lucro que brinda servicios de salud primarios y recibe fondos del gobierno federal. Tiene clínicas en San Sebastián, Isabela, Maricao, Mayagüez, Lajas y Guánica. Mayormente, reciben pacientes de la Reforma de Salud.

Allá para el 27 de agosto de 2014, la parte recurrente presentó una Solicitud para certificado de necesidad y conveniencia (CNC) a la Secretaría Auxiliar para Reglamentación y Acreditación de Facilidades [sic] de Salud, del Departamento de Salud. Ello, para establecer un laboratorio clínico dentro de sus instalaciones en San Sebastián.

La parte recurrente consignó que el propósito de dicha solicitud era consolidar todos los servicios ofrecidos por la clínica, para así poder brindar a sus pacientes un mejor servicio. A su vez, expresó que la consolidación de servicios promovería la reducción de costos.

Luego de varios trámites procesales, el 12 de junio de 2015, se celebró la vista en su fondo. Evaluada la prueba documental y testifical presentada, el 17 de agosto de 2015, el Oficial Examinador rindió el correspondiente Informe, mediante el cual recomendó a la Secretaria de Salud denegar la solicitud de la recurrente.

En específico, el Oficial Examinador concluyó que, de los testimonios e informes periciales2 surgía que la parte proponente-recurrente no había cumplido con los requisitos contenidos en la reglamentación aplicable. Particularmente, con el criterio que limita los laboratorios clínicos a uno por cada 5,000 habitantes. Señaló que, dentro de la milla radial estimada por el perito economista, hay cuatro laboratorios que atienden a 10,900 personas.

Así pues, adujo que el laboratorio propuesto afectaría la planificación, así como la operación de los laboratorios existentes dentro del área, algunos de los cuales también reciben pacientes y fondos correspondientes al plan de la Reforma de Salud. A su vez, señaló que de la prueba pericial no surgía que la parte proponente-recurrente hubiera realizado un estudio sobre la población flotante o sobre la oferta de los demás laboratorios dentro de la milla radial de la clínica de la recurrente.

De otra parte, resolvió que la propuesta de la recurrente se enfocó en sus necesidades económicas y ello es un planteamiento sujeto a la discreción de la Secretaria de Salud, toda vez que la recurrente es una corporación sin fines de lucro.

Además, apuntó que dicha parte tampoco cumplió con otros criterios particulares contenidos en el Art. VII de la reglamentación aplicable. A saber: la necesidad del área localizada dentro una milla radial del laboratorio propuesto, la saturación del área y demostrar que la demanda sobrepasa la oferta en el área.

Consecuentemente, el Oficial Examinador concluyó que la parte proponente-recurrente no logró establecer la necesidad y conveniencia del laboratorio propuesto. Por ello, recomendó la denegatoria de la propuesta, ya que su aprobación afectaría los servicios de salud y estaría en contravención a la reglamentación aplicable y la intención legislativa perseguida por la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia (Ley Núm.

2), según enmendada, 24 LPRA sec. 334 et seq.

Así pues la Secretaria de Salud acogió dicha recomendación y emitió la Resolución impugnada ante nos. Inconforme, la parte recurrente presentó una solicitud de reconsideración que fue rechazada de plano. A la luz de ello, instó el presente recurso y señaló los siguientes errores:

Primer Error

En la denegatoria de la solicitud para certificado de necesidad y conveniencia, erró el Departamento de Salud al no tomar en cuenta criterios como el concepto de integración de los servicios y los beneficios al paciente, aun cuando la Secretaria de Salud tenía facultad y discreción para así tomarlos.

Segundo Error

Erró el Oficial Examinador al utilizar el criterio poblacional como impedimento para la concesión del certificado de necesidad y conveniencia a Migrant, e igualmente erró la Secretaria del Departamento de Salud al acoger la recomendación de denegatoria hecha por el Oficial Examinador.

Tercer Error

Erró el Departamento de Salud al denegar el certificado de necesidad y conveniencia cuando una evaluación ponderada y correcta de las propias determinaciones de hechos en el Informe del Oficial Examinador y del derecho aplicable justifica plenamente la concesión del certificado de necesidad y conveniencia.

En síntesis, arguyó que la integración de los servicios del laboratorio clínico beneficiaría a los pacientes, que podrían someterse a pruebas sin tener que desplazarse. Particularmente, ayudaría a aquellos pacientes mayores de edad y de poca movilidad. A su vez, puntualizó que el establecimiento del laboratorio clínico dentro de la propia clínica, resultaría en un sistema más costo-eficiente.

Planteó que el laboratorio estaría abierto únicamente para los pacientes de la clínica y no para el público, por lo que no competiría con los demás laboratorios. Por otro lado, recalcó que ninguno de los laboratorios que radican dentro de la milla radial expresaron objeción alguna durante el trámite administrativo.

Por último, articuló que si bien es cierto que el Oficial Examinador...

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