Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2016, número de resolución KLRA201501406

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501406
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016

LEXTA20160229-135 Rivera Luna v. Municipio de Cataño

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MYRIAM RIVERA LUNA
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE CATAÑO
Recurrido
KLRA201501406
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2015-02-3249 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Marchand

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2016.

El 25 de junio de 2015 la Comisión Apelativa del Servicio Público le devolvió a la Sra. Myriam Rivera Luna (recurrente, señora Rivera Luna) su Solicitud de Apelación y le notificó que esta se tendría por no radicada. Inconforme, la recurrente solicitó la reconsideración de dicha determinación, que fue denegada. Así pues, por entender que no procedía el archivo de su Solicitud de Apelación, la señora Rivera Luna recurrió ante nosotros mediante el presente recurso de revisión administrativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la determinación recurrida.

I.

El 11 de febrero de 2015 la recurrente presentó una Solicitud de Apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), con los siguientes documentos: carta del 29 de septiembre de 2014; carta del 13 de octubre de 2014; Resolución interlocutoria del 25 de noviembre de 2014; carta del 13 de enero de 2015; Tabla de Medidas Disciplinarias del Municipio de Cataño; y el Reglamento de Personal.1 Posteriormente, la CASP emitió una Notificación de incumplimiento con requisitos en solicitud de apelación (Notificación de incumplimiento) en la cual le requirió a la recurrente evidenciar que notificó la apelación oportunamente al Jefe de Agencia o al Alcalde. Además le requirió presentar “[e]videncia de la fecha de notificación a la parte apelante de la determinación final. Sección 2.1 (a) (ix) (a) carta de acción[.]” Finalmente la CASP le indicó que la evidencia requerida debía presentarse en un término de cinco (5) días laborables, contado a partir de la fecha de la notificación de defecto.2 Cabe señalar que dicho aviso fue notificado por correo el 6 de mayo de 2015.3

En cumplimiento con ello, el 18 de mayo de 2015 la recurrente presentó una Moción en cumplimiento de orden y acompañó la tarjeta de correo certificado, que acreditaba el envío y el recibo de la notificación de la solicitud de apelación al alcalde y copia de la Determinación final de la imposición de acción disciplinaria (Determinación final).4

Así las cosas, el 24 de junio de 2015 la CASP emitió Notificación final de deficiencia y devolución de apelación por incumplimiento en la cual le devolvió la solicitud de apelación a la recurrente y le notificó que la misma se tendría por no radicada debido a que:

Concretamente, la parte APELANTE no cumplió con presentar la siguiente información y/o documentos requeridos:

Evidencia de la fecha de notificación a la parte apelante de la determinación final.

Sección 2.1 (a) (ix) (a) carta de acción[.]5

Inconforme, la señora Rivera Luna presentó una Solicitud de reconsideración en la cual expresó que la única determinación de acción disciplinaria que había recibido había sido la Determinación final que incluyó con su solicitud de apelación.6 No obstante, dicha solicitud fue denegada mediante Resolución emitida el 16 de noviembre de 2015 debido a que “la parte APELANTE no corrigió la deficiencia notificada dentro del término de cinco (5) días laborables dispuesto en el Artículo II; Secciones 2.1 (d) y (e) del Reglamento Procesal de la Comisión, Núm. 7313.”7

Por entender que no procedía archivar su Solicitud de Apelación, la señora Rivera Luna recurrió ante nosotros mediante el presente recurso. En su único señalamiento de error la recurrente sostiene que no se debió archivar su Solicitud de Apelación puesto que presentó los documentos requeridos por la CASP, pero luego de transcurrido el término de cinco (5) días dispuesto para ello.

Así las cosas, el 15 de enero de 2016, el Municipio de Cataño (recurrido) presentó su alegato en oposición, en el que sostuvo que si bien la señora Rivera Luna presentó copia de la Determinación final, esta no evidenció la fecha de notificación de la misma, para determinar si la Solicitud de Apelación se había radicado dentro del término jurisdiccional dispuesto para ello.

Además, sostuvo que la recurrente presentó la Moción en cumplimiento de orden luego de transcurrido el término concedido y sin demostrar justa causa para su incumplimiento, por lo que la CASP no erró al archivar la Solicitud de Apelación presentada por la señora Rivera Luna.

II.
  1. Revisión judicial de Decisiones Administrativas

    En nuestro ordenamiento jurídico, es norma firmemente establecida que las determinaciones de las agencias administrativas merecen la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR