Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600233
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016

LEXTA20160304-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Recurrido,
v.
ÁNGEL L. RABELL TORRES,
Peticionario.
KLCE201600233
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Criminal núm.: BY2015CR00831 y BY2015CR00834. Por: Arts. 601, 506, Ley 404 (2000); Arts, 4.a, 4.B 4.D y 4.G, Ley 41 (1982).

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2016.

El Sr. Ángel L. Rabell Torres (Sr. Rabell) instó el presente recurso de certiorari el 18 de febrero de 20161. En él, recurre de la Orden emitida el 19 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, notificada el 21 de enero de 2016. Mediante esta, el foro recurrido declaró sin lugar su Moción solicitando desestimación de las acusaciones al amparo de la Regla 64(N)(4) de las de Procedimiento Criminal.

Examinada la solicitud de dicha parte, así como el Escrito en cumplimiento de orden presentado por el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Procuradora General, concluimos que no procede la expedición del auto.

I.

Tanto en el tribunal de instancia, como ante este foro, el peticionario Sr. Rabell aduce que las acusaciones presentadas en su contra deben ser desestimadas por virtud de que transcurrió el término de 120 días, computado a partir de la celebración de la vista preliminar el 27 de mayo de 2015, y hasta la celebración del juicio.

Evaluado el expediente del caso, dicho juicio, a esta fecha, aún no se ha podido celebrar, por causas atribuibles a la defensa.

Como único señalamiento de error, el peticionario adujo que el Tribunal de Primera Instancia había fallado en declarar sin lugar su solicitud de desestimación de las acusaciones, en abierta violación a su derecho a un juicio rápido. No obstante ello, hemos verificado detenidamente el expediente del caso, a la luz del derecho aplicable, y resulta forzoso concluir que el foro recurrido no se equivocó en su apreciación de las circunstancias que provocaron las múltiples dilaciones en el caso, atribuibles a la defensa.

Debemos recordar que, distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase...

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