Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600294
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016

LEXTA20160304-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

DORAL RECOVERY II, LLC Sucesor en Interés de DORAL BANK
Recurrido
V.
INVERSIONES COCOHER, S.E.
Peticionario
KLCE201600294
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia San Juan Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Civil Núm.: K CD2014-0381

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2016.

El 26 de febrero de 2016 Inversiones Cocoher, S.E. (en adelante el peticionario) acude ante este foro apelativo mediante el recurso de certiorari y lo acompaña con una moción de paralización en auxilio de jurisdicción. Examinado el mismo, se desestima por falta de jurisdicción, ya que resulta prematuro para su resolución. Veamos.

-I-

En primer orden, los hechos ante nuestra consideración son los siguientes.

El 26 de febrero de 2016 el peticionario nos presenta un recurso discrecional de certiorari. También, acompañó una moción de paralización en auxilio de jurisdicción. En ambos escritos nos indica que el 2 de febrero de 2016 el tribunal de instancia celebró una vista en la que emitió una resolución verbal en la cual, entre otras cosas, sancionó al peticionario con $5,000.00 a ser consignados en un plazo de cinco días.

Inconforme, y sin que se hubiere notificado por escrito dicha resolución imponiendo la sanción, el 8 de febrero de 2016 el peticionario presentó una moción de reconsideración en el foro de instancia,1 la cual fue declarada no ha lugar el 9 de febrero de 2016. De dicha determinación, acude ante nos.2

-II-

A la luz de la totalidad de las circunstancias antes resumidas, evaluamos el derecho aplicable.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como norma general que el término para acudir en alzada en un caso civil, tanto de asuntos interlocutorios como de determinaciones finales, no comienzan a transcurrir si el tribunal de instancia deja de notificar por escrito dicho dictamen a alguna de las partes.3

En ese sentido la Regla 65.3 inciso (a) de Procedimiento Civil dispone para la notificación de órdenes, resoluciones y sentencias, lo siguiente:

(

  1. Inmediatamente después de archivarse en autos copia de la notificación del registro y archivo de una orden, resolución o sentencia, el Secretario o Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a todas las partes que hayan comparecido en el pleito en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito de la notificación en el correo será aviso suficiente a todos los fines para los cuales se requiera por estas reglas una notificación del archivo en autos de una orden, resolución o sentencia.4

Es decir, para que se activen y comiencen a decursar los términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto para presentar una moción de reconsideración o un certiorari para que el foro apelativo revise una resolución u orden interlocutoria, es necesario que la notificación de la resolución u orden interlocutoria se haya hecho por escrito y a todas las partes.5

No cumplir con la norma antes expuesta, se ha dicho por nuestro Tribunal Supremo que: hasta...

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