Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501955

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501955
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016

LEXTA20160307-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

ELTON RAMÍREZ RAMOS Recurrido v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS Peticionario
KLCE201501955
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JDP2014-0498 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres1, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2016.

I.

El 3 de noviembre de 2014 el Sr. Elton Ramírez Ramos demandó en daños y perjuicios al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y varios funcionarios en su carácter personal, entre ellos los peticionarios, Víctor Avilés Ocasio y José Pieretti Reyes.2

Estos fueron emplazados el 17 de noviembre de 2014 y obtuvieron representación legal por parte del Departamento de Justicia. El 21 de enero de 2015, Avilés Ocasio solicitó la desestimación de la Demanda por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. El 18 de febrero de 2015, compareció

Pieretti Reyes, también solicitó la desestimación de la Demanda, por iguales fundamentos.

El 21 de enero de 2015 compareció el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y presentó “Moción de Desestimación”. Argumentó que el Tribunal carecía de jurisdicción ya que el demandante, a pesar de haber comenzado el trámite administrativo ante la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación, no los había agotado.

El 4 de febrero de 2015, notificada el 11, el Tribunal de Primera Instancia concedió al demandante Ramírez Ramos, diez días para oponerse a las solicitudes de desestimación. El 25 de septiembre de 2015, notificada el 15 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución declarando “No ha lugar” las mociones dispositivas. Consignó el Tribunal de Primera Instancia que “[c]ulminado el trámite administrativo, procede atender la reclamación de daños. Se les concede el término de 20 días para presentar Contestación a Demanda.”

El 30 de octubre de 2015, los funcionarios Pieretti Reyes y Avilés Ocasio solicitaron conjuntamente reconsideración de dicha Resolución. El 30 de octubre de 2015, hizo lo propio el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 3 de noviembre de 2015, notificada el 9, el Tribunal de Primera Instancia declaró

Sin lugar

la solicitud de Reconsideración de los funcionarios Pieretti Reyes y Avilés Ocasio.

Insatisfechos con la Resolución recurrida, el 8 de diciembre de 2015, Avilés Ocasio y Pieretti Reyes acudieron ante nos mediante Certiorari.

Imputan al Tribunal de Primera Instancia, errar y abusar de su discreción al no desestimar la causa de acción contra ellos “ya que de las alegaciones de la demanda no se desprende conducta que justifique imputarle responsabilidad en su carácter personal.”

El 28 de enero de 2016 concedimos a la parte recurrida veinte días para que compareciera ante nos y mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar la Resolución recurrida. Expirado el término sin que cumpliera con nuestra Orden, resolveremos sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, atiende defensas que pueden levantarse, a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o como parte de la contestación a la demanda.3 Dispone:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.4

Desde la perspectiva judicial, la resolución de una moción de desestimación exige al juez tomar como ciertas las alegaciones de la demanda y el proponente de la solicitud tiene que demostrar que, presumiendo que lo expuesto en la demanda es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.5

Al considerar una moción de desestimación, el tribunal dará por ciertas las alegaciones fácticas y bien alegadas de la demanda.6

En esa función, hay que interpretar las alegaciones en una demanda conjuntamente y de forma liberal a favor del promovido. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara, que de su faz no den margen a dudas.7 Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinarse si a base de éstos la demandada establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en sus análisis por la experiencia y el sentido común.

Solo puede desestimarse la misma, si se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar.8

Ello, pues no aduce causa de acción, cuando la razón de pedir no procede bajo supuesto alguno de derecho concebible y, por lo tanto, la misma no puede...

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