Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600107
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016

LEXTA20160308-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

PANEL XII

AUTORIDAD DE TIERRAS DE PUERTO RICO
Apelada
v.
RÍOS DAIRY FARMS, S.E., ET AL
Apelante
KLAN201600107
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C PE2015-0375 (401) Sobre: Desahucio por falta de pago

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2016.

Comparece ante nos, Ríos Dairy Farms, S.E., en adelante Ríos Dairy o apelante, mediante recurso de apelación presentado oportunamente. En esencia, solicita la revocación de una Sentencia que declaró con lugar una demanda de desahucio en precario por falta de pago, ordenó el desalojo de la propiedad y el pago de dinero de los cánones de arrendamiento, intereses legales, costas y honorarios de abogado. Además, presentó el apelante Moción solicitando orden para que se fije fianza en apelación o eximiendo de la misma en la cual solicta ordenemos al Tribunal de Primera Instancia que señale la cantidad de fianza en apelación o exima de la misma. Los hechos que anteceden a su presentación son los siguientes.

I

La parte apelante expone que formalizó un contrato de arrendamiento con la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, en adelante Autoridad o parte apelada, el 28 de febrero de 2005. Mediante el contrato se formalizó el arrendamiento de dos predios de terreno, los cuales serían dedicados a explotación agrícola.

Posteriormente se enmendó el contrato para incluir dos predios de terreno adicionales, uno de 59 cuerdas y otro de 1.5 cuerdas. El 2 de noviembre de 2012, según expone el apelante en su escrito, la Autoridad presentó demanda de desahucio en precario por falta de pago y cobro de dinero. Luego de múltiples incidentes procesales, no pertinentes en este momento, se dictó sentencia, la cual provocó el lanzamiento del apelante de los cuatro predios de terreno incluidos en la misma. No obstante, y por entender que los dos predios de terreno (59 y 1.5 cuerdas) añadidos al contrato original mediante enmienda, no se habían incluido en la demanda, el apelante presentó el 1 de junio de 2015 una demanda contra la parte apelada y otros, sobre interdicto posesorio y sentencia declaratoria.1

Sostiene el apelante, que el 16 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la devolución física de los dos predios de terreno (59 y 1.5 cuerdas) al apelante; orden que la parte apelada nunca cumplió.

Así las cosas, el 13 de julio de 2015, la Autoridad presentó una demanda de desahucio en precario por falta de pago y cobro de dinero. Alegó ser la dueña de un predio de terreno ubicado en el Barrio Domingo Ruiz del término municipal de Arecibo, Puerto Rico, con una cabida superficial aproximada de 50 cuerdas y 1.52 de un segundo predio. Sostuvo en su demanda, en apretada síntesis, que las partes habían formalizado un contrato, que dicho contrato se había vencido sin que se extendiera y que el apelante le debía $22,392.16 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no satisfechos.2

El Tribunal de Primera Instancia estableció un calendario de trabajo avalado por las partes, tomando en consideración el carácter sumario del proceso de desahucio en precario. Como parte de los acuerdos, el apelante sostiene en su escrito que se señaló una fecha para la inspección de ciertas estructuras y equipos suyos en la propiedad objeto del desahucio. Además, se estipuló que se le concedieran a la parte apelante 20 días, posteriores a la inspección, para que este presentara su contestación a la demanda. Expuso el apelante que llegada la fecha de inspección, la representacion legal de la Autoridad se excusó de la misma, por lo que se tuvo que posponer la inspección. Afirmó que la posposición afectó la fecha en la que el apelante debía someter su contestación a la demanda.

Posteriormente, la representacion legal del apelante faltó a la vista de seguimiento del 30 de octubre de 2015. De la lectura de la minuta3 deducimos que el tribunal impugnado desconocía las razones por las cuales la representación legal de la parte apelante no compareció. Además, surge de la minuta que la representación legal de la Autoridad solicitó que se anotara la rebeldía y se dictara sentencia por las alegaciones, ya que a dicha fecha aun no habia recibido la contestación a la demanda. Por su parte, la parte apelante sostiene en su escrito, que el 30 de octubre de 2015 llamó para excusarse por motivo de enfermedad.

Finalmente, el 2 de noviembre de 2015 presentó la contestación a la demanda y Moción sometiendo certificación médica.4 Expuso el apelante que durante la vista del 16 de noviembre de 2015 reiteró su petición de que se levantara la rebeldía, solicitó la conversión de los procesos por la vía ordinaria alegando la necesidad de realizar un amplio descubrimiento de prueba relacionado a unos pagos efectuados, una opción de compra y unas estructuras construidas de buena fe. Ademas, solicitó la desestimación de la acción de desahucio, toda vez que ya había sido lanzado del inmueble mediante la sentencia del caso CPE2012-0280. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia rechazó sus planteamientos, celebró juicio y con el testimonio de un solo testigo y dos documentos presentados en apoyo a la reclamacion dictó sentencia en su contra ordenando el desalojo de la propiedad, el pago de $22,392.16 y $1,000 en honorarios de abogado, el 9 de diciembre de 2015.

Posteriormente, el 8 de enero de 2016, se enmendó la Sentencia con el único fin de corregir el encabezamiento de la segunda y tercera página. Así se hizo el 20 de enero de 2016 mediante la notificación de la Sentencia Enmendada.5 Es precisamente de dicha Sentencia Enmendada que recurre el apelante, no sin antes dejarnos saber que la misma no contiene disposición alguna sobre la fianza en apelación.

Por ser el asunto jurisdiccional uno de primer orden, atendemos el mismo prioritariamente. Y es que discutir los señalamientos incluidos en el escrito es un ejercicio fútil, toda vez que de no contar con jurisdicción, lo único que podemos así hacer es declararlo.

II

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Así, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia.6

Consecuentemente, cuando carecemos de jurisdicción o de autoridad para entender los méritos de las controversias que son traídas ante nuestra atención, debemos así declararlo y proceder a desestimar el recurso.7 Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes consecuencias:

(1) No es susceptible de ser subsanada;

(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela;

(3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

(4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;

(5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y

(6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio.8

En aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su determinación es “jurídicamente inexistente”.9

De ahí que cuando un foro adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para entender en éste, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir jurisdicción, no existe una interpretación contraria.

Ahora bien, entre las instancias en que un tribunal carece de...

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