Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600210
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016

LEXTA20160314-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

PEDRO AGUSTÍN PEÑA PÉREZ Apelante
v.
CENTRO COMERCIAL TRUJILLO ALTO PLAZA Apelada
KLAN201600210
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil. Núm. F DP2014-0192 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez1 y el Juez Bonilla Ortiz, y el Juez Rivera Torres.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2016.

El 19 de febrero de 2016, Pedro Agustín Peña Pérez (en adelante, “el apelante”), presentó un escrito de apelación en que solicitó la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. La Sentencia desestimó la causa de acción en daños y perjuicios contra el co-demandado y apelado Banco Popular de Puerto Rico.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

El 4 de junio de 2014, el apelante presentó una demanda en daños y perjuicios contra Centro Comercial Plaza Trujillo, Banco Popular de Puerto Rico, y sus respectivas aseguradoras. En la demanda se alegó daños por una caída que sufrió el apelante en el Centro Comercial Trujillo Alto Plaza, frente a la sucursal de Banco Popular de Puerto Rico. Específicamente, el apelante alegó que estacionó su vehículo en el estacionamiento adyacente a la sucursal para realizar unas transacciones bancarias allí, y al pisar el borde recién pintado de la acera frente a la sucursal, resbaló y cayó al pavimento.

El apelante alegó que sufrió golpes en diferentes partes de su cuerpo y su cara, incluyendo un hematoma en el ojo izquierdo y dolor en todo el cuerpo.

Además, alegó que la pintura utilizada era inapropiada por ser resbaladiza y que el área de la caída estaba desprovista de rotulación o advertencia a los visitantes del lugar. El apelante imputó a los co-demandados y apelados negligencia y falta de cuidado por permitir una condición de peligrosidad. El apelante estimó los daños físicos en $65,000.00 y sus angustias mentales en $20,000.00.

Posteriormente, el Banco Popular presentó una moción de desestimación en que alegó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Esto porque de las alegaciones fácticas esbozadas en la demanda, no surgía un deber jurídico de actuar por parte del BPPR. El apelante presentó una oposición a la moción de desestimación, el BPPR presentó réplica a la oposición y el apelante presentó una dúplica. Luego de evaluar los escritos, el foro primario emitió una Sentencia el 17 de diciembre de 2015 y notificada el 21 de enero de 2016.

En la Sentencia, el tribunal declaró ha lugar la moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil presentada por el BPPR. El foro primario concluyó que en las alegaciones de la demanda no se estableció la negligencia causada por un acto u omisión del BPPR como tampoco el nexo causal entre el daño sufrido por el apelante y la acción u omisión que ocasionó dicho daño.

En su Sentencia, el foro primario estableció que el codemandado y apelado Centro Comercial Trujillo Alto Plaza fue emplazado el 11 de junio de 2014, más no compareció ante el tribunal.2

Evaluado el expediente, procedemos a disponer de la controversia de autos.

II.

-A-

El Tribunal Supremo...

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