Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501710

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501710
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016

LEXTA20160315-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, UTUADO Y AIBONITO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MARCOS GINÉS ORTIZ
Peticionario
KLCE201501710
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C BD2014G0243, CLA2014G0139 Y OTROS Sobre: Art. 189 C.P. y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016.

El peticionario, Marcos Ginés Ortiz, solicita revisión de la negativa del Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, a concederle un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R 192.1. La resolución recurrida fue dictada el 10 de septiembre de 2015 y notificada el 14 de septiembre de 2015. El 5 de octubre de 2015, dicho foro se negó a reconsiderar la decisión.

El 27 de enero de 2016, la parte recurrida, El Pueblo de Puerto Rico representada por la Procuradora General, expresó su oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 15 de abril de 2014, el peticionario fue acusado por dos cargos de robo, dos cargos por portación y uso de arma sin licencia y dos cargos por apuntar o disparar con un arma de fuego. Artículo 189 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5259, Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458(c) y 458(o). Los hechos imputados ocurrieron el 26 de noviembre de 2013. El peticionario hizo alegación de culpabilidad por una tentativa de robo y portar y usar arma sin licencia. El TPI aceptó la alegación después de cerciorarse que fue libre y voluntaria, con conocimiento de sus consecuencias y del delito cometido. El 13 de noviembre de 2014, el peticionario fue sentenciado a diez años de prisión por la tentativa de robo y a cinco años por violación al Artículo 5.04, supra, de la Ley de Arma. La sentencia impuesta en su contra es de 15 años de prisión consecutivos.

El 19 de junio de 2015, el peticionario solicitó un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1, supra. Este alegó que el Lcdo. Pablo Colón Santiago no le proveyó una representación legal adecuada. Sostuvo que su abogado: 1) tenía un conflicto de intereses, porque también representó al coacusado Joel Ginés Ortiz, 2) se allanó a la determinación de causa en su contra, 3) desde los inicios del caso expresó la intención de que hiciera alegación de culpabilidad, 4) no descubrió prueba, ni solicitó la supresión de identificación y 5) solo compareció a una de seis vistas realizadas.

El Ministerio Público adujo que la alegación de falta de representación adecuada era frívola, porque el señor Ginés estuvo representado por su abogado durante el proceso de identificación, siempre compareció al proceso acompañado por un abogado y durante la vista de alegación de culpabilidad no estuvo acompañado por el Lcdo. Colón sino por el Lcdo. Cerezo.

El 10 de septiembre de 2015, el TPI declaró NO HA LUGAR la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. El peticionario solicitó reconsideración. El 5 de octubre de 2015, el TPI se negó a reconsiderar la decisión.

Inconforme, el peticionario acudió ante nos en este recurso en el que alega que:

Erró el Honorable Tribunal al declarar NO HA Lugar a la Moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.

II

A

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción.

Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. Además, el término discreción ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado...

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