Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501711
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016

LEXTA20160315-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, AIBONITO, Y UTUADO

Panel XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
JOEL GINÉS ORTIZ
Peticionario
KLCE201501711
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C BD2014G0245 Sobre: Art. 189 C.P. y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

R E S O LU C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 15 de marzo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el peticionario Joel Ginés Ortíz mediante recurso de certiorari, y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución emitida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI se pronunció “no ha lugar” a una solicitud del peticionario al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 192.1, para que se dejara sin efecto la Sentencia impuesta en su contra en la causa criminal de epígrafe y se ordenara un nuevo juicio.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, particularmente del análisis de los autos originales, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes:

El peticionario fue acusado de haber infringido el Artículos 1891

del Código Penal e infracción a los Artículos 5.04 (dos cargos)2 y Articulo 5.153 (dos cargos) de la Ley de Armas. El peticionario realizó alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra y por tentativa al Art. 189 del Código Penal, supra. Según surge de los autos, el peticionario fue representado en dicha vista por el Lcdo. César Cerezo Torres. A solicitud del Ministerio Fiscal se ordenó el archivo de 4 cargos y fue sentenciado a cumplir de forma consecutiva, 5 años por al art. 5.04 y 10 años por la tentativa al art.189, en una institución carcelaria.

El 19 de junio de 2015 el peticionario presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra. En la misma solicitó un nuevo juicio y que se dejara sin efecto la Sentencia que fuera dictada en su contra, alegando que durante el proceso criminal careció de una representación legal adecuada y efectiva. Argumentó que su representación legal la ostentaba el Lcdo. Pablo Colón Santiago, el cual casi nunca comparecía a las vistas. Por otra parte indicó que la representación legal del coacusado Marcos Ginés Ortiz, lo era el Lcdo. Cesar Cerezo Torres, quien lo representaba cuando su abogado se ausentaba. Arguyó que ante el conflicto de interese que tenía el Lcdo. Cerezo Torres, al representar al coacusado y a su persona, se le violó su derecho a tener asistencia legal adecuada.

Así el trámite, el 25 de agosto de 2015 el TPI celebró una Vista a los fines de dirimir si procedía o no la solicitud interpuesta por el peticionario. Surge de la minuta de dicha vista, que en la misma compareció el peticionario a través de su nueva representación legal, Lcdo. Jaime González Maldonado, el Ministerio Fiscal, y el Lcdo. Noel Torres Rosado, en calidad de representación legal del coacusado Marcos Ginés Ortiz. A preguntas del Tribunal, el peticionario indicó que la prueba con la que contaban era las declaraciones juradas de ambos acusados, por lo que el TPI determinó que resolvería por los escritos presentados y de ser necesario señalaría una nueva vista.

El 10 de septiembre de 2015, notificada el día 14 del mismo mes y año, el TPI se pronunció “no ha lugar” a la solicitud presentada. Oportunamente, presentó moción solicitando reconsideración, la cual fue denegada el 1 de octubre de 2015 notificada el día 5 de octubre de 2015.

Inconforme con el aludido dictamen, el 3 de noviembre de 2015 el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari. Esencialmente cuestiona el dictamen del TPI, que denegó su moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, supra. Insiste en que el TPI incidió al no dejar sin efecto la Sentencia interpuesta en su contra en la causa criminal de epígrafe, aun cuando no fue debidamente representado legalmente. El Ministerio Público no compareció por escrito.

II.

Procede examinar la normativa que debemos considerar para disponer de este recurso.

A.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.PR.A. Ap. II, R. 192.1, es un recurso disponible a una persona confinada para reclamar su derecho a ser puesta en libertad. A esos efectos establece en su parte pertinente lo siguiente:

(a)

Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque (1) la sentencia fue impuesta en violación a la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución o las leyes de Estados Unidos, o (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o (3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o (d) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

La moción para dichos fines podrá ser presentada en cualquier momento. En la moción deberán incluirse todos los...

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