Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600238
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016

LEXTA20160316-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

JACKELINE CADIZ GOMEZ
Apelante
v
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN201600238
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSCI201500189 Sobre: Discrimen por Impedimento Represalias

Panel integrado por su presidenta la Jueza Gómez Córdova, la Jueza Varona Méndez, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres. El Juez Bonilla Ortiz no intervino.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2016.

Comparece ante este tribunal apelativo la Sra. Jackeline Cádiz Gómez (la apelante) mediante recurso de apelación y nos solicita la revocación de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao el 22 de enero de 2016, notificada el 26 de enero siguiente (el TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar una Moción de Reconsideración presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA).

I.

El 18 de febrero de 2015 la parte apelante demandó al ELA por un alegado discrimen en el empleo al amparo de la Ley núm. 44 de 2 de julio de 1985 conocida como la Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos.

El ELA presentó moción de desestimación en la cual alegó incumplimiento con el requisito de notificación previa a dicha parte en el término dispuesto en la Ley núm. 104 de 29 de junio de 1955, mejor conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 LPRA sec. 3074 et seq.

El TPI examinó la referida moción de desestimación y el 30 de noviembre de 2015 la declaró No Ha Lugar mediante Resolución y Orden notificada el 14 de diciembre siguiente. Inconforme con el dictamen, el ELA presentó oportuna y fundamentada una Moción de Reconsideración en la cual reiteró, entre otros argumentos, que al caso de epígrafe le es aplicable el requisito de notificación al Estado, ya que el caso no es uno de naturaleza laboral.

El 22 de enero de 2016 el TPI reconsideró su dictamen y emitió la siguiente Resolución y Orden:

Ha lugar, se deja sin efecto la Resolución y Orden de 30 de noviembre de 2015. Señalada la Vista sobre el Estado de los Procedimientos para el 19 de febrero de 2016 a las 9:00 a.m., Sala 206.1

La Resolución y Orden se notificó el 26 de enero 2016 mediante el formulario OAT-750.

Inconforme con lo resuelto, la apelante acudió ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión del siguiente error:

ERROR: COMETIO GRAVE ERROR DE DERECHO EL TPI AL DESESTIMAR LA PRESENTE CAUSA DE ACCION POR CUANTO EN CASOS LABORALES, A DIFERENCIA DE UN CASO EN DONDE UN TERCERO DEMANDA AL ESTADO, NO APLICA LA LEY DE RECLAMACIONES Y PLEITOS CONTRA EL ESTADO.2

Lo hasta aquí reseñado nos permite identificar una controversia de índole jurisdiccional que estamos obligados a resolver con preferencia y la cual dispone del recurso apelativo. En consecuencia, prescindimos de los términos, escritos o procedimientos adicionales “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

II.

La Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, define la sentencia como “cualquier determinación del [TPI] que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse”. La sentencia le pone fin a la controversia mediante una adjudicación final, de manera que reste solamente ejecutarla...

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