Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600134
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016

LEXTA20160316-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SUCESIÓN ALEJANDRO GIRONA RODRÍGUEZ
Peticionarios
KLCE201600134
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: N3CI201100345 Consolidado con los casos: N3CI201300299 N3CI201100437 N3CI201100594 N3CI201100443 N3CI201200209 N3CI201100392 N3CI201100779 N3CI201100734 N3CI201200135 N3CI201200540 N3CI201100490 N3CI201100632 N3CI201100633 N3CI201200566 N3CI201200580 N3CI201200775 N3CI201100493 N3CI201300242 N3CI201300263 N3CI201300563 N3CI2005008591 N3CI201200277 Sobre: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2016.

El 2 de febrero de 2016, comparecieron ante nos, los Peticionarios de epígrafe mediante recurso de Certiorari. En su recurso, nos solicitan que revisemos y revoquemos la Resolución emitida el 9 de diciembre de 2014, y notificada el 17 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Rio Grande (TPI). Mediante la aludida resolución, el TPI denegó desestimar las demandas para cada uno de los casos de epígrafe y a su vez, denegó las mociones de Regla 56 para el depósito de los pagarés.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso instado.

-I-

Las reclamaciones de epígrafe son acciones de cobro de dinero y ejecución de hipotecas en las cuales los bancos acreedores iniciaron acciones independientes contra de los Peticionarios, quienes tienen la misma representante legal. Luego de presentadas las demandas, las contestaciones a demanda y reconvenciones correspondientes, los Peticionarios presentaron, en cada uno de los casos de epígrafe y de forma independiente, Moción de Desestimación.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2014, el foro primario ordenó la consolidación de los casos de epígrafe a los únicos efectos de atender las mociones de desestimación presentadas en cada uno de los casos, ya que contenían básicamente los mismos argumentos.2 No obstante, en esa misma fecha, el TPI declaró No Ha Lugar la desestimación mediante Resolución. La misma fue notificada el 17 de diciembre de 2014.3

En desacuerdo con el dictamen emitido, el 14 de enero de 2015, la parte Peticionaria presentó Moción de Reconsideración. No obstante, el TPI la declaró No Ha Lugar, ya que presuntamente la misma se había presentado tardíamente.4

Insatisfechos con dicha denegatoria, el 25 de marzo de 2015 los Peticionarios acudieron ante este foro apelativo, mediante recurso de Certiorari (KLCE201500370). En el mismo, refutaron el que la Moción de Reconsideración se hubiese presentado tardíamente. Luego de un panel hermano haber atendido en los méritos el recurso instado, el 29 de abril de 2015 emitió una Resolución en la que revocó la determinación del foro a quo y dictaminó que la Moción de Reconsideración fue presentada oportunamente. Así pues, expedido el mandato de este foro apelativo, el 17 de julio de 2015, el foro primario ordenó a los Recurridos presentar su oposición sobre la Moción de Desestimación.

Presentadas las oposiciones y examinadas las posturas de cada una de las partes, el 17 de septiembre de 2015, el TPI emitió Resolución.

En la misma, el...

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