Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600192
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016

LEXTA20160318-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JANETTE TORRES CRUZ Recurrente V. MUNICIPIO DE SAN JUAN Recurrida
KLRA201600192
Revisión Judicial procedente del Municipio de San Juan Caso Núm. 15-10-083 SOBRE: Revisión de Boleto

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2016.

La señora Janette Torres Cruz nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida el 25 de enero de 2016 por la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, que confirmó la multa administrativa de $250 impuesta por una violación al artículo 9.002(B-1) de la Ordenanza Municipal Núm. 24, Serie 2014-2015.1

Junto a su recurso, la señora Torres presentó una solicitud para litigar in forma pauperis, lo cual concedemos, pues sus únicos ingresos provienen de las pensiones de seguro social que reciben ella y un hijo con impedimentos.

Examinado el recurso presentado, nos percatamos de que este tribunal no tiene jurisdicción para revisar la determinación recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales, así como las disposiciones legales que sostienen esta conclusión.

I

El 30 de septiembre de 2015 un agente de la policía municipal del Municipio de San Juan expidió el boleto de tránsito 1717307 por $250 a la señora Janette Torres Cruz, por esta rebasar una luz roja. Inconforme con el boleto, ella apeló de esa decisión ante la Oficina de Asuntos Legales del Municipio. Se celebró una vista administrativa el 18 de noviembre de 2015 ante un Oficial Examinador, quien rindió su informe y recomendó declarar no ha lugar la solicitud de la señora Torres y mantener la multa de $250 impuesta en el boleto de tránsito.

La Directora de la Oficina de Asuntos Legales emitió la resolución final el 25 de enero de 2016, en la que acogió la recomendación del Oficial Examinador y mantuvo la multa impuesta de $250. En la resolución, se apercibió a la señora Torres de que podía solicitar la revisión judicial de esa determinación ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de veinte días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución.

El 29 de febrero de 2016 la señora Torres oportunamente presentó, por derecho propio, ante este Tribunal de Apelaciones el recurso de revisión judicial en el que cuestiona la resolución recurrida. ¿Cuál es el curso de acción a tomar sobre este recurso por haberse presentado en el foro equivocado? Veamos.

II

- A -

La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, dispone en su sección 2.003, 21 L.P.R.A. sec. 4053, que los municipios tendrán poder para aprobar ordenanzas para regular distintas violaciones para las cuales se fijen multas administrativas y otras penas complementarias.

Sec.

2.003. - Facultades—Aprobar y poner en vigor ordenanzas con sanciones penales y administrativas

(a)

Legislación penal municipal.— […]

[…]

(b)

Legislación con multas administrativas.— En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza. Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la multa a imponerse.

El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley, similar al establecido en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

El Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa.

[…]

21 L.P.R.A. sec. 4053. (Énfasis nuestro.)

En virtud de esta legislación se aprobó la Ordenanza Municipal Núm.

23, Serie 2001-2002, que establece el Código Administrativo del Municipio de San Juan. En el Capítulo XVII de este código se adopta el procedimiento administrativo que regirá la imposición, trámite, cobro y revisión de las multas administrativas del Municipio de San Juan. Específicamente, en el Artículo 17.26 se establece, como lo ordena la Ley de Municipios Autónomos, que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, es el foro al que debe acudir la parte perjudicada por una resolución emitida por el Director(a) de la Oficina de Asuntos Legales, dentro del término de veinte días del archivo en autos de la notificación de la resolución recurrida.2

Es decir, por imperativo de la ley especial, este tribunal apelativo no es el foro con jurisdicción sobre la materia para atender este recurso de revisión judicial. Por ello, la Directora de la División Legal le notificó a la señora Torres que el recurso de revisión judicial debía presentarse ante el Tribunal de Primera Instancia. ¿Procede desestimar el recurso por este desliz de la señora Torres? La respuesta es no. Veamos por qué.

- B -

La jurisdicción se ha definido como “el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia”. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 D.P.R. 848, 854 (2009), que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR