Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Marzo de 2016, número de resolución KLEM20160005

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLEM20160005
Tipo de recursoMisceláneos
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016

LEXTA20160321-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL ESPECIAL

ORDEN ADM. TA2016-048

EL PUEBLO DE PUERTO RICO JOSE A. CRUZ MORALES Recurrido
V.
ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD MENTAL Y CONTRA LA ADICCIÓN (ASSMCA) Recurrente
KLEM20160005
KLEM I LA2002G0202 (201)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Rivera Torres

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2016.

Comparece la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (en adelante el peticionario) mediante escrito titulado Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Orden de Paralización, presentado el 21 de marzo de 2016 a las 2:28 p.m. y nos solicita que ordenemos la paralización de la orden dictada el 29 de febrero de 2016, reducida a escrito el 8 de marzo de 2016 y notificada a las partes el 16 de marzo de 2016.1

La Regla 79 del Reglamento de este Tribunal, en lo pertinente dispone:

(A)Para hacer efectiva su jurisdicción en cualquier asunto pendiente ante sí, el Tribunal de Apelaciones podrá expedir cualquier orden provisional, la cual será obligatoria para las partes en la acción…(Énfasis nuestro).

Como surge claramente, dicha Regla sólo nos faculta a expedir órdenes para hacer efectiva nuestra jurisdicción sobre asuntos pendientes ante nos. Esto es, la moción en auxilio de jurisdicción es un mecanismo subordinado a un recurso apelativo instado ante nosotros, sea de apelación, certiorari, o revisión administrativa, más no es un recurso autónomo en sí. Al no existir recurso alguno pendiente ante la consideración de este foro con respecto al asunto planteado, no existe jurisdicción que debamos proteger.

En el presente caso, el peticionario presentó únicamente una moción en auxilio, desprovista de un recurso apelativo, y sin referirse a alguna otra acción que se encuentre pendiente ante nuestra consideración. Lo dicho bastaría para disponer...

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