Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501295

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501295
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016

LEXTA20160328-005-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (AMA)
Recurrido
v
TRABAJADORES UNIDOS DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (TUAMA)
Recurrente
KLRA201501295
Revisión judicial procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Núm Caso: AP-2014-19 Sobre: Revisión Administrativa
AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (AMA)
Recurrido
v
HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA Y RAMAS ANEXAS DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE AUTOBUSES (HEO-AMA)
Recurrente
Núm Caso: AP-2014-20

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Varona Méndez, la Juez Cintrón Cintrón y la Juez Rivera Marchand.

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2016.

Comparecen ante nos la Unión de Trabajadores Unidos de la AMA (TUAMA) y la Hermandad de Empleados y Ramas Anexas de la AMA (HEOAMA) (en conjunto las uniones recurrentes) por vía de un Recurso de Revisión Administrativa y solicitan la revocación de una determinación administrativa emitida por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (JRT). Mediante la misma, el referido organismo desestimó una apelación promovida por las recurrentes en contra de la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA o el patrono recurrido) por entender que la actuación del patrono recurrido de cambiar unilateralmente el proveedor del plan médico de sus empleados está permitida por las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada (en adelante Ley Núm. 66) y la Carta Circular Núm. 117-14 emitida por la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) del 1 de julio de 2014 titulada “Disposiciones para la Implementación Inmediata del Capítulo II, Sobre Control de Gastos en Entidades de la Rama Ejecutiva, de la Ley 66-2014, conocida como “Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución administrativa recurrida.

I.

El 27 de octubre de 2014 los miembros de TUAMA y la HEOAMA presentaron sendas e idénticas Apelaciones1 ante la Junta de Relaciones del Trabajo donde impugnaron la actuación de la AMA de cambiar unilateralmente el proveedor del plan médico de los empleados, lo que conllevó una reducción en la aportación de la AMA a dicho plan médico.

Ello ocurrió luego de que el Presidente de la AMA enviara una misiva donde les informó a los empleados que se renovaría el plan médico con un proveedor nuevo, MAPFRE. Tomó dicha decisión como consecuencia del aumento en el costo de la cubierta del proveedor anterior, Triple-S, que requería un aumento proporcional en la aportación patronal al plan médico de cerca de veinte (20) por ciento, lo cual está prohibido por la Ley Núm. 66-2014, supra. Explicó que esta decisión fue una medida de control fiscal y de recuperación económica de la AMA conforme a lo que establece dicha Ley, en sus Artículos 11 y 17, bajo el Capítulo II-

Medidas de Reducción de Gastos en la Rama Ejecutiva. Estos Artículos prohíben el aumento en la aportación patronal a los planes médicos y facultan a las corporaciones públicas a suspender las cláusulas sobre aspectos no económicos que tengan efectos directos o indirectos en los asuntos económicos de los convenios colectivos vigentes, respectivamente. A esos efectos, se suspendieron las cláusulas y condiciones en los convenios colectivos de TUAMA y la HEOAMA sobre el plan médico, específicamente el Artículo XXVII del Convenio Colectivo de la TUAMA y el Artículo X y XI del Convenio Colectivo de la HEOAMA.

Las uniones recurrentes alegaron que dicha determinación y consecuente actuación de la AMA violó las cláusulas sobre planes médicos en los convenios colectivos.2

Las uniones recurrentes principalmente objetaron al cambio de proveedor de plan médico porque ello alteró la cubierta y aumentó los deducibles a pagar. Solicitaron que se dejara sin efecto la determinación de la AMA con la intención de que se cumpliera con las disposiciones aplicables en sus convenios colectivos para negociar el cambio de proveedor de plan médico, e identificar un plan médico alterno que no alterara la cubierta y los deducibles, siempre y cuando se cumpliese con las disposiciones de la Ley Núm. 66-2014, supra.3

La AMA compareció ante la JRT y alegó que su actuación fue conforme a derecho, amparada por la Ley Núm. 66-2014, supra. Luego de otros trámites procesales que no son pertinentes a esta controversia, las partes acordaron someter sus respectivos alegatos sin celebración de una vista.

Así las cosas, la Oficial Examinadora emitió su informe a la JRT y recomendó que se declarara No Ha Lugar la apelación presentada por las uniones recurrentes por entender que la “actuación del patrono de cambiar unilateralmente el proveedor de plan médico está protegida por la disposiciones de la Ley 66 toda vez que demostró que la misma fue en ánimo de cumplir con dicha ley”.4

Explicó que, si bien el Artículo II, Sección 17 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico “le confirió a los trabajadores de agencias o instrumentalidades del gobierno que funcionan como empresas o negocios privados, como es el caso de la AMA, un derecho constitucional a organizarse y a negociar colectivamente”5, también entiende que la Sección 18 del mismo Artículo puntualiza que dicho derecho constitucional queda supeditado a “la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para casos de grave emergencia cuando estén claramente en peligro la salud o la seguridad publica o los servicios públicos esenciales”. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA Tomo 1. Indicó que la Ley Núm.

66-2014, supra, se aprobó ejerciendo esa facultad de la Asamblea Legislativa luego de decretar una “emergencia fiscal donde pueden verse afectados servicios esenciales que se brindan a la ciudadanía”.6

Por ello, dicha Ley válidamente “impuso medidas de control fiscal a las corporaciones públicas sobre distintos asuntos económicos…incluyendo áreas cubiertas por convenios colectivos vigentes”.7

Asimismo, la Oficial Examinadora fundamentó su decisión en el lenguaje expreso de los Artículos 11 y 17 de la Ley Núm. 66 y en la Carta Circular 117-14 de la OGP, supra, que reafirma la aplicabilidad del Artículo 11 a este caso. Sostuvo que dichas fuentes de derecho facultaron a la AMA a tomar válidamente la determinación en controversia, toda vez que la AMA “demostró que la decisión de cambiar de proveedor de plan médico se hizo en ánimo de cumplir con las disposiciones de la Ley 66 la cual prohíbe aumentar la aportación patronal al plan médico”.8

Además, expresó que, aunque de ordinario la actuación del patrono recurrente impugnada constituiría una violación a los convenios colectivos vigentes entre las partes y una práctica ilícita de trabajo, el Artículo 13 de la Ley Núm.

66-2014 cobijaba dicha actuación.9

La Oficial Examinadora concluyó que los aumentos en aportaciones a planes médicos son considerados un beneficio económico. También puntualizó que el Artículo 17 de dicha Ley, contrario a lo que plantearon las uniones recurrentes, sí contiene una disposición, inciso (g), que efectivamente deja sin efecto “las disposiciones del convenio colectivo que imponían al patrono un proceso específico para poder cambiar de proveedor de plan médico.”10 A esos efectos la JRT acogió el Informe de la Oficial Examinadora y emitió su Decisión y Orden.

Inconformes con la determinación administrativa, las uniones recurren ante nos con un solo señalamiento de error a saber:

Erró la JRT al definir erróneamente la controversia, decidir erróneamente y permitir a la AMA con su determinación la reducción unilateral de su aportación patronal al Plan Médico.

En síntesis, la parte recurrente arguyó que la controversia articulada en el Informe y Recomendaciones de la Oficial Examinadora, que acogió la JRT, fue:

[S]i la parte Apelada, bajo el palio de la Ley 66, tiene facultad para cambiar de manera unilateral el proveedor de plan médico de los empleados unionados de la AMA, sin seguir los procedimientos establecidos en los convenios colectivos negociados con las Apelantes.

Las uniones recurrentes sostuvieron que la controversia más bien trataba sobre “si la Ley 22[sic] del 2014 facultó al Recurrido para reducir la aportación patronal al Plan Médico”.11

Además, estimaron que la JRT incidió al permitir que la AMA redujera unilateralmente su aportación patronal al plan médico de los recurrentes, lo cual produjo “un cambio dramático en los beneficios de Plan Médico”.12

Las uniones recurrentes añadieron que la actuación de la AMA no está cobijada por la Ley Núm. 66-2014, supra.13

Las uniones recurrentes alegaron que el legislador deseó distinguir los asuntos económicos (Artículo 11) de los asuntos no económicos (Artículo 17) en la Ley Núm. 66, supra. Argumentaron que las aportaciones patronales a los planes médicos son asuntos económicos, por lo que deben regirse exclusivamente por el Artículo 11 y no por el Artículo 17. Considerando la gran importancia que cobran las aportaciones a los planes médicos para el gobierno de Puerto Rico14 y que el Artículo 17 no alude a los planes médicos específicamente, mientras que el Artículo 11 sí lo hace. Los recurrentes plantearon que el legislador no tuvo la intención de aplicarle lo establecido en el Artículo 17 a los planes médicos. Por ello, las recurrentes concluyeron que la actuación de la AMA, avalada por la JRT, no puede sostenerse bajo el Artículo 17 de dicha Ley.

Por su parte, el patrono recurrido, la AMA, resaltó el propósito de la Ley Núm. 66-2014, supra, para atajar la crisis fiscal y su política pública de restaurar el crédito público. Además, invocó la primacía que disfruta dicha Ley sobre otras leyes, ello basado en el ejercicio...

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