Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501321
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016

LEXTA20160329-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SARAI DE JESÚS BARRETO
APELANTES
v.
TORRE DEL CARDENAL, INC.
APELADOS
KLAN201501321
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. KPE2014-0592 Sobre: Cobro de salarios, Comisiones Vacaciones, y Bonos de navidad adeudados; despido injustificado Ley 80 Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

Saraí De Jesús Barreto [apelante o De Jesús] acude ante nos en recurso de apelación para cuestionar una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan el 11 de agosto de 2015. Mediante la misma se desestimó la demanda contra la demandada Torre Del Cardenal Inc. [apelado o TDC] por no haberse emplazado conforme a derecho.

ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2014 la apelante presentó demanda sobre cobro de salarios pago de comisiones, de vacaciones, bono de navidad y despido injustificado, contra Torres del Cardenal Inc. Se acogió al procedimiento especial sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 1961.

El emplazamiento fue diligenciado por el Sr. Alberto Esteves el 1 de mayo de 2014, entregándolo personalmente al Lcdo. Edgar Ríos Méndez en la Suite 1901 del Banco Popular Center, en San Juan. Además, el 5 de mayo de 2014 el Sr. Esteves le entregó copia del emplazamiento y de la demanda a Javier Aponte, contable y persona identificada en el Informe de Corporaciones en el Departamento de Estado. El emplazador Esteves consignó en declaración jurada las gestiones realizadas para emplazar a la apelada Torre del Cardenal, ya que su presidente secretario, tesorero, agente residente y único oficial, reside en España.

El 23 de junio de 2014 la apelante solicitó la anotación de rebeldía y que se dictara sentencia ante la ausencia de alegación responsiva. El TPI el 18 de octubre de 2014, notificada el 23 de octubre de 2014 a la dirección: Popular Center Suite 1901, Ave. Muñoz Rivera #209, San Juan PR 00918 anotó la rebeldía a Torre del Cardenal, Inc. El 4 de noviembre de 2014 Torre del Cardenal Inc., solicitó la desestimación de la querella por nulidad en el emplazamiento. Días después, el 18 de noviembre de 2014 lo suplementó. La apelante se opuso y luego Torre del Cardenal Inc. solicitó el levantamiento de la rebeldía anotada y/o reconsideración de la anotación de rebeldía, dos (2) días más tarde presentó su alegación responsiva.

El 25 de marzo de 2015 se celebró vista evidenciaria.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2015 el TPI desestimó la querella, en la sentencia concluyó:

que en efecto el emplazamiento en el presente caso no le fue entregado al Lcdo. Edgar Ríos. Era la parte demandante quien tenía no solo el deber de emplazar adecuadamente a TDC, si no el deber de probarle al Tribunal que tal emplazamiento fue hecho conforme se desprendía del diligenciamiento del mismo. Durante la vista evidenciara celebrada pudimos constatar que el emplazador tuvo conocimiento de que el Lcdo. Ríos no era empleado, director u oficial corporativo, ni agente autorizado para recibir los emplazamientos de TDC. El emplazador nunca pudo indicar categóricamente que le había hecho entrega en algún momento al licenciado Ríos de los documentos de la Demanda, como tampoco que lo indicado en el diligenciamiento del emplazamiento en cuestión en efecto había ocurrido por lo cual sintió la necesidad de acudir a visitar el contable de TDC quien también funge como contratista independiente y no como empleado o agente autorizado. Durante el testimonio del emplazador, este varió su versión de los hechos en varias ocasiones, por lo que esto, unido a la forma en que observamos que el Sr. Esteves virtió su testimonio durante la vista evidenciaria, no le merecieron nuestra credibilidad.

Por el contrario, el Lcdo. Ríos estableció inequívocamente que no era empleado de TDC, había renunciado a ser agente autorizado a recibir emplazamiento previo a la Demanda y que el emplazamiento de TDC nunca le fue entregado ni dejado en su oficina.

Por lo tanto, concluimos que en el presente caso el emplazamiento de TDC nunca fue hecho conforme a derecho por conducto del Lcdo.

Edgar Ríos, según alega De Jesús en su Moción Informativa Sometiendo Emplazamiento del 6 de mayo de 2014, y que por lo tanto, este Tribunal nunca ha adquirido jurisdicción sobre la persona jurídica de TDC. Habiendo transcurrido el periodo para diligenciar el emplazamiento expedido para diligenciar a TDC, procede, de conformidad con la Regla 10 de las Reglas de Procedimiento Civil, desestimar todas las reclamaciones presentadas en el caso de epígrafe.

Inconforme De Jesús Barreto comparece ante nos, alega que:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la querella contra Torres del Cardenal, Inc. a pesar de que ésta no contestó la querella, ni invocó todas sus defensas dentro de los 10 días de la notificación de la querella...

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