Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501068
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

LEXTA20160330-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

ALFREDO IZQUIERDO
DEBORAH RODRÍGUEZ
Recurridos
v.
ORIENTAL BANK
Peticionario
KLCE201501068
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D PE2014-0500 Sobre: Procedimiento Sumario, Laboral, Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016.

Comparece Oriental Bank (Oriental o parte peticionaria) mediante el auto de certiorari de título presentado el 3 de agosto de 2015. Solicita que se expida el auto y se revoque la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 9 de julio de 2015, notificada el 22 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI ordena a Oriental a contestar el interrogatorio y suministrar los documentos solicitados por el señor Alfredo Izquierdo (señor Izquierdo) y la señora Deborah Rodríguez (señora Rodríguez), en conjunto la parte recurrida. En adición, ordena a Oriental a pagar una sanción económica de tres cientos dólares ($300.00) a favor del Tribunal pagadera en cinco (5) días laborables a partir de la notificación de esta Orden.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos al TPI.

I.

El 12 de mayo de 2014 el señor Izquierdo y la señora Rodríguez, en conjunto, presentan una Querella laboral contra Oriental al amparo del procedimiento sumario de reclamaciones laborales que establece la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq. (Ley 2). De la Querella se desprende que ambos trabajaron largos años como ejecutivos del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA). A raíz de la compra del BBVA por parte de Oriental Financial Group, matriz de Oriental, el 18 de diciembre de 2012 la parte peticionaria advino sucesor en interés del patrono anterior de los recurridos y patrono sucesor de los empleados del BBVA.

En ajustada síntesis, la parte recurrida alega en la Querella que fueron despedidos sin justa causa dentro de los primeros 18 meses después de la venta de BBVA y que Oriental se negó a pagarles un año de salario y bono, más la mesada. En adición, alegan que Oriental incumplió con el Management Retention Agreement habido entre las partes.

Mediante moción suscrita el 27 de mayo de 2014 Oriental presenta su Contestación a Querella.

Sostiene que no procedía que el caso de epígrafe se ventilara bajo el procedimiento laboral sumario a la luz de las alegaciones contenidas en la Querella sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato. Según Oriental, los querellantes no habían cumplido con sus obligaciones ni con las condiciones establecidas en el Management Retention Agreement, por lo que no eran acreedores de las sumas reclamadas. En adición, sostiene que los recurridos no son acreedores de mesada alguna dado a que el despido de ambos se dio a raíz de la eliminación sus plazas ocupadas debido a la integración de las operaciones y estructura de los bancos. Como defensas afirmativas, Oriental señala, entre otros aspectos, que hay una acumulación indebida de partes y causas por lo que procede la desestimación. Además, aduce que la causa de acción por incumplimiento de contrato debía ser desestimada también por éste no poder ser ventilada bajo el procedimiento laboral sumario. En la alternativa, Oriental solicita la conversión del procedimiento a uno ordinario, pues las alegaciones de los querellantes requerían un proceso de descubrimiento de prueba adicional al permitido bajo el procedimiento sumario.

Mediante moción fechada el 20 de junio de 2014 Oriental solicita la conversión del procedimiento sumario a ordinario. Por su parte, el 12 de agosto de 2014 el señor Izquierdo y la señora Rodríguez se oponen a la aludida solicitud de Oriental. Tras evaluar ambos escritos, el 25 de agosto de 2014 el TPI deniega la conversión de los procedimientos. Luego de solicitar reconsideración y ser declarada No Ha Lugar por el TPI, Oriental acude ante este Tribunal el 13 de enero de 2015 mediante un recurso de certiorari en donde sostiene que erró el TPI al denegar la conversión del procedimiento sumario a uno ordinario en consideración a la multiplicidad de partes y reclamaciones. Así las cosas, el 20 de febrero de 2015 un panel hermano emite Resolución mediante la cual deniega la expedición del auto solicitado.

Tras las partes enviarse correos electrónicos mutuamente sobre sus reparos al descubrimiento de prueba y a los efectos de reunirse al respecto, el 2 de marzo de 2015 el señor Izquierdo y la señora Rodríguez presentan moción para que se le ordene a Oriental a contestar el interrogatorio y a producir los documentos solicitados conjuntamente por estos allá para el 9 de enero de 2015. Por su parte, el 24 de marzo de 2015 Oriental se opone por entender que la notificación de un interrogatorio (que consta de 71 preguntas) y un requerimiento para la producción de documentos (que consta de 50 requerimientos) es un descubrimiento de prueba múltiple que va contrario al procedimiento sumario provisto en el por la Ley 2. En particular, que va en contra de la Sección 3 de dicha Ley que limita el descubrimiento de prueba a un interrogatorio o a una deposición. Véase, 32 L.P.R.A. sec. 3120.

El 30 marzo de 2015, notificado el 15 de abril de 2015 el TPI emite una Orden titulada “ORDEN PARA RESOLVER OBJECIONES A LAS CONTESTACIONES DEL INTERROGATORIO”.

Mediante la misma el TPI prescribe a los abogados de las partes reunirse para tratar “las objeciones de buena fe, zanjar obstáculos y reducir al mínimo la controversia sobre dichas contestaciones”; siendo responsabilidad del abogado de Oriental promover dicha conferencia. Especifica el TPI que no haría señalamiento al respecto hasta tanto se le informara por escrito que aún persistían las objeciones después de éstas ser determinadas...

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