Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501793

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501793
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

LEXTA20160330-005-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

Carlos Alberto Nieves Rodríguez, et als.
Apelantes v.
Sears Roebuck de Puerto Rico H/N/C; Sears Improvements, et als.
Apelados
KLAN201501793
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina
Civil. Núm.
F DP2011-0287
Sobre:
Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y el Juez Steidel Figueroa

Steidel Figueroa, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2016.

La parte apelante nos solicita que revoquemos la sentencia enmendada que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, emitió motu proprio, el 4 de septiembre de 2015, luego de que la sentencia original, emitida el 8 de mayo de 2015, hubiera advenido final, firme e inapelable. Los apelantes plantean que el foro primario actuó sin jurisdicción al enmendar la parte dispositiva del primer dictamen final, que estableció la responsabilidad solidaria de los apelados, y que con esa actuación modificó derechos sustantivos que se fijaron en la sentencia inicial.

Evaluados los méritos del recurso y todos los escritos y argumentos de las partes, a la luz de la normativa jurídica aplicable, resolvemos acoger el recurso como una petición de certiorari, expedir el auto discrecional y revocar el dictamen cuestionado.

Examinemos brevemente los hechos relevantes y el tracto procesal del caso y luego la normativa jurídica que sustenta nuestra determinación colegiada.

I.

El 1 de septiembre de 2011 el señor Carlos Alberto Nieves Rodríguez, su esposa la señora Ana Iris Díaz Nieves y la hija de ambos cónyuges (los apelantes), presentaron una demanda por daños y perjuicios

contra Sears Roebuck de Puerto Rico, Inc. h/n/c Sears Home Improvements (Sears), en conexión con la instalación deficiente de un sistema de impermeabilización de techo marca Danosa realizada en la residencia principal de la pareja de esposos y de su hija menor de edad. La relación contractual entre los apelantes y Sears surgió a raíz del acuerdo escrito que Sears y el señor Nieves Rodríguez suscribieron el 16 de enero de 2009, y en virtud del cual este desembolsó la suma de $4,920.93 como pago total por los servicios contratados.

Posteriormente, los apelantes enmendaron la demanda para incluir, como codemandada, a Integrity Roofing Contractors (Integrity), la compañía que Sears subcontrató para efectuar el trabajo.

Sostuvieron que los actos dañosos alegados se debieron a la negligencia que ambos apelados desplegaron. Así, solicitaron el pago solidario de las cuantías reclamadas y el pago de las costas del litigio y los honorarios de abogado1.

Luego de contestar la demanda y negar, inicialmente, responsabilidad por los hechos que se le imputaron, Sears presentó una demanda de coparte en contra de Integrity. En síntesis, Sears solicitó como remedio que Integrity pagara “directamente a la parte demandante cualquier suma que sea impuesta por concepto de indemnización en daños, o en la alternativa, [que] orden[ara] a Integrity […] y a su compañía aseguradora […] a reembolsar a Sears cualquier cantidad que [Sears viniera] obligada a pagar a la parte demandante por concepto de daños sufridos como consecuencia de la negligencia de Integrity”2.

Sears invocó las cláusulas 6, 13 y 15 del contrato que suscribió con Integrity, que regulaban la garantía de los trabajos realizados, la póliza que Integrity debía expedir y en la que Sears debía figurar como asegurado adicional3, y cierta disposición indemnizatoria o de relevo de responsabilidad (hold harmless), respectivamente. Los apelantes no fueron partes en ese arreglo contractual entre Sears e Integrity.

Luego de los trámites procesales de rigor y de la celebración de la vista en su fondo, el 8 de mayo de 2015 el foro de primera instancia declaró ha lugar la demanda que los apelantes incoaron y la demanda de coparte que Sears instó contra Integrity. Este dictamen, que fue notificado correctamente a todas las partes el 12 de mayo de 2015, no fue cuestionado por ninguna de las partes, por lo que advino en final, firme e inapelable luego de transcurrir el término jurisdiccional para recurrir en alzada ante este foro apelativo intermedio.

El 17 de junio de 2015, y luego de que los apelantes trataran infructuosamente de obtener el pago de la sentencia extrajudicialmente, estos iniciaron los trámites judiciales de rigor para ejecutarla. Poco después, el foro de primera instancia ordenó la ejecución de la sentencia en contra de Sears e Integrity, en los mismos términos solicitados por los apelantes. Para ello, emitió el mandamiento de embargo en ejecución de la sentencia.

Tras estas órdenes, Sears adujo que no procedía la ejecución de la sentencia en su contra, en los términos requeridos, “toda vez que esta únicamente fue condenada a pagar solidariamente la cantidad de [$4,930.93]”. Planteó que el tribunal fue claro al disponer “específicamente que Integrity le responde directamente a la parte demandante por todos los daños que concedimos a favor de estos en la Sentencia”4. Con estos planteamientos, Sears adujo, en esencia, que no era “correcta la interpretación hecha por la parte demandante en cuanto a que ambas codemandadas responden solidariamente por el pago de los daños en el presente caso”5.

Luego de la presentación de varios escritos, y de que Sears consignara en el tribunal la cantidad de $4,930.93, el 4 de septiembre de 2015 el foro de primera instancia enmendó motu proprio la sentencia original, “con el propósito de aclarar las disposiciones finales del asunto”6.

Dispuso que el nuevo dictamen tendría efecto retroactivo a la fecha de la sentencia inicial, y que Sears e Integrity debían pagarle a los apelantes, de forma solidaria, únicamente las partidas de $4,920.93 y $3,303.847.

Respecto a la partida por concepto de sufrimientos y angustias mentales, que asciende a $65,000.00, el tribunal estableció que tenía que ser satisfecha directamente por Integrity a la parte apelante. Los demás renglones de la sentencia permanecieron inalterados.

Los apelantes solicitaron, sin éxito, la reconsideración del segundo dictamen. Inconformes, acudieron oportunamente ante este foro. Plantean que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes dos errores:

  1. Erró el TPI al emitir motu proprio una sentencia enmendada, sin jurisdicción, luego de que la sentencia original era final, firme e inapelable, para modificar la responsabilidad solidaria de los demandados en que fueron originalmente condenados.

  2. Erró el TPI al omitir la responsabilidad solidaria de los demandados en el pago de daños por ser Integrity un contratista independiente de Sears.

    Integrity no compareció ante este foro apelativo intermedio dentro del término que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Con el beneficio de la comparecencia de los apelantes y de Sears, resolvemos las dos controversias planteadas...

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