Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600321
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

LEXTA20160330-011-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

ELEUTERIO ÁLAMO FERNÁNDEZ, JR.
Apelado
v.
PARTIDO NUEVO PROGRESISTA, HON. PEDRO PIERLUISI URRUTIA, PRESIDENTE DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA
Apelante
KLAN201600321
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: SJ2016CV00008 Sobre: Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2016.

Comparecen ante nos mediante recurso de apelación el Partido Nuevo Progresista y Pedro Pierluisi Urrutia (en adelante PNP, Pierluisi o parte apelante) en solicitud de revisión de una sentencia emitida el 11 de febrero de 2016 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI declaró ha lugar la apelación presentada por el señor Eleuterio Álamo Fernández (en adelante señor Álamo Fernández o apelado) y, en consecuencia, ordenó la calificación del señor Álamo Fernández como aspirante a Alcalde del Municipio de Gurabo.

Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El señor Álamo Fernández es un miembro bonafide del PNP.

El 18 de diciembre de 2015 este presentó su intención de aspirar al puesto de Alcalde del Municipio de Gurabo por el referido partido.

Posterior a ello, el 23 de diciembre siguiente, el Lcdo. Rolando Rivera se comunicó con el apelado, con el propósito de notificarle una “Citación a una Vista Informal”, pues se habían presentado siete (7) declaraciones juradas a través de las cuales se cuestionó el carácter y la integridad del señor Álamo Fernández. Así, se le dio la oportunidad de presentar prueba a su favor, por lo que el apelado presentó una serie de declaraciones juradas con la intención de refutar las siete declaraciones juradas sometidas ante la consideración del partido.

Una vez evaluado el expediente, el 5 de enero de 2016, el Comité de Evaluación de Candidatos del PNP (el Comité) le notificó al señor Álamo Fernández su determinación de no calificarlo como candidato a un puesto electivo bajo la insignia de esa colectividad. En lo pertinente, el Comité manifestó lo que sigue:

A tenor con lo dispuesto en el Artículo 6 del Reglamento de Evaluación de Aspirantes a Cargos por Elección (en adelante Reglamento), según vigente, el comité determinó que su solicitud para aspirar al cargo público por elección de Alcalde Municipio de Gurabo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Electoral y/o los Reglamentos de la Comisión Estatal de Elecciones y/o los reglamentos o manuales aplicables para ocupar el puesto al que aspira.

En virtud de lo antes expuesto usted se encuentra NO CUALIFICADO para aspirar al puesto electivo antes mencionado por las siguientes razones:

En el expediente ante el Comité Evaluador se encuentran siete (7) declaraciones juradas y una (1) demanda civil por violación a derechos civiles con alegaciones en contra del aspirante. Por otro lado, el aspirante presentó sus defensas afirmativas por conducto de ocho (8) declaraciones juradas.

Luego de evaluar los señalamientos contenidos en todas las declaraciones juradas el Comité basa su determinación sobre la información en detrimento del carácter y costumbres del aspirante.

Del mismo modo, se le apercibió sobre su derecho de acudir en apelación ante el Directorio del PNP (en adelante el Directorio), no más tarde del 9 de enero de 2016. En atención a ello, el 9 de enero de 2016, el señor Álamo Fernández presentó la correspondiente apelación. Junto con su escrito, el apelado presentó 20 declaraciones juradas y una declaración escrita con la intención de refutar las alegaciones contenidas en las declaraciones juradas en poder del partido.

Así las cosas, el 13 de enero de 2016 el señor Álamo Fernández recibió la Determinación del Directorio, que denegó la apelación y ratificó el dictamen del Comité. Esta lee como sigue:

Por los fundamentos antes expuestos, es la determinación del Partido Nuevo Progresista, de conformidad con los reglamentos aplicables, que el Peticionario no cumple con los requisitos y regulación aplicable para figurar como aspirante del PNP en el evento primarista de junio de 2016. Por tanto, se declara No Ha Lugar la petición del Peticionario y se sostiene la determinación del Comité Evaluador del PNP.

En esta ocasión, se le apercibió al señor Álamo Fernández sobre su derecho a recurrir de dicha determinación dentro de cinco (5) días laborables ante el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el Artículo 8.007 de la Ley Electoral, infra.

Ello así, el 15 de enero de 2016 el apelado presentó una “Petición de Injunction Preliminar y Permanente” ante el foro de primera instancia.1

A través de su escrito, arguyó que procedía en derecho que se emitiera una orden que le certificara como aspirante a la alcaldía de Gurabo. Además, sostuvo que durante el proceso de descalificación el PNP violentó su derecho al debido proceso de ley. Alegó que no recibió copia de las declaraciones juradas, ni de querella alguna por parte del PNP. Asimismo, adujo que ninguna de las determinaciones cumplió con el requisito legal de establecer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho con fundamento en ley y, finalmente, expuso que la determinación final del partido no está basada en ninguno de los de los seis (6) criterios que contiene el Reglamento del PNP para descalificar un aspirante.

A su vez, la parte apelante presentó una “Moción de Desestimación de “Petición de Injunction Preliminar y Permanente”. Adujo que el Artículo 8.007(i) de la Ley Electoral, infra, concede un mecanismo en ley para impugnar las decisiones internas de los partidos políticos. Por ende, entendió que no procedía el remedio interdictal solicitado. Además, sostuvo que el proceso de evaluación de los aspirantes no es un proceso adversativo, por lo que no es requerido cumplir con las exigencias del debido proceso de ley. Aseguró que el señor Álamo Fernández fue debidamente notificado de las quejas en su contra, que tuvo la oportunidad de comparecer a una reunión y ver las declaraciones juradas presentadas así como de presentar prueba a su favor.

Luego de varias incidencias procesales, el 5 de febrero de 2016 el foro primario acogió el recurso como una apelación. Varios días después, el 11 de febrero siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia recurrida. Manifestó que el apelado fue debidamente notificado y citado a una vista, que tuvo acceso a la prueba en su contra y oportunidad de rebatirla de conformidad con el debido proceso de ley. No obstante, determinó que lo anterior no es suficiente...

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