Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600322

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600322
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016

LEXTA20160330-019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

LSREF2 ISLAND HOLDINGS LTD, INC.
Recurrido
V.
LUIS JAVIER PÉREZ DELGADO
Peticionario
KLCE201600322
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm: K CD2015-1065 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2016.

Luis Javier Pérez Delgado (Pérez Delgado o el peticionario) y las compañías PR1 Investment Rooms, Corp. (PR1), Inversiones Araxi Group Corp. (ARAXI) y Buena Vista Plantation Corp. (Buena Vista) presentaron un recurso de certiorari ante este foro revisor. Nos solicitan que revisemos y revoquemos la resolución emitida por el TPI el 16 de febrero de 2016, notificada a las partes 19 de febrero de 2016. Mediante el referido dictamen el foro de instancia declaró No ha lugar la Moción solicitando relevo de sentencia y a la Réplica a Oposición a Moción de Relevo presentadas por el Sr. Pérez Delgado; y declaró Ha Lugar la Oposición a Moción Solicitando Relevo de Sentencia y Oposición a Moción a Moción de Relevo de Sentencia presentada por LSREF2.

El 28 de marzo de 2016, el peticionario presentó Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción. Adujo que para el 7 de abril de 2016 está señalada una subasta pública en ejecución de la sentencia cuya validez se cuestiona en la Petición de Certiorari y que de efectuarse la misma se afectaría los derechos de la parte peticionaria y tornaría el asunto académico. Cónsono con ello, solicitó la paralización de la subasta pública señalada para el 7 de abril de 2016 y la ejecución de la sentencia dictada hasta que se resuelva el asunto.

En la tarde de ayer, 29 de marzo de 2016, la parte peticionaria presentó una Urgentísima Moción Suplementando la Segunda Moción en Auxilio de Jurisdicción en la cual notificó que desconocía la existencia de dos subastas públicas a celebrarse el 31 de marzo de 2016, por lo cual solicitó que también se paralizaran las mismas.

Luego de examinar detenidamente las alegaciones de ambas partes y el derecho aplicable a la controversia aquí planteadas, denegamos la expedición del recurso de certiorari. A su vez, declaramos no ha lugar las mociones en auxilio de jurisdicción instadas por la parte peticionaria.

I

Conforme surge del expediente los hechos procesales pertinentes para la resolución de la controversia aquí alegada son los siguientes:

El 30 de marzo de 2012 la parte peticionaria y FirstBank de Puerto Rico, quien era su acreedor, suscribieron Solicitud para que se dicte Sentencia por consentimiento conforme a la Regla 35.4 de Procedimiento Civil1. El mencionado documento fue juramentado por las partes y suscrito por el Lcdo. Gerardo Santiago como representante legal de la parte aquí peticionaria. Sin embargo, no fue hasta el 19 de mayo de 2015 que el señalado documento se presentó ante el foro de instancia.

En igual fecha, 19 de mayo de 2015, se presentó una Solicitud de sustitución de parte y representación legal en la cual Firstbank y LSREF2 informaron que el 28 de mayo de 2013 LSREF2 adquirió varios créditos, entre ellos los de las parte peticionaria, por lo cual solicitó que se sustituyera a LSREF2 como parte demandante en el presente caso. Se acompañó la solicitud con copia de los pagarés hipotecarios endosados a favor de LSREF2, los cuales son objeto de la petición de sentencia por consentimiento.

El 16 de junio de 2015, la parte peticionaria instó Moción en oposición a que se dicte sentencia por consentimiento conforme a la Regla 35.4 de Procedimiento Civil. En este escrito la parte peticionaria admitió e informó que LSREF2 como sucesor en interés de Firstbank presentó la solicitud de sentencia por consentimiento. No obstante, alegó que las partes estaban en conversaciones transaccionales, por lo cual solicitó la concesión de un término de noventa 90 días para culminar las conversaciones de transacción y que la presentación de la sentencia por consentimiento no constituyese un estorbo en las negociaciones y que tampoco se convirtiera en una medida opresora a la parte aquí peticionaria para que ésta se vea obligada a aceptar los términos onerosos en el repago de la deuda.2

En igual fecha, LSREF23

presentó Réplica a la Moción en Oposición a que se dicte sentencia por consentimiento conforme a la Regla 35.4 de Procedimiento Civil. Alegó que el escrito de la parte peticionaria no presentaba argumentación alguna en derecho que impida al tribunal dictar sentencia. Además, aclaró que las partes sí estuvieron en conversaciones de transacción, pero que dicho proceso ya había culminado y que también habían notificado a la parte peticionaria que el proceso judicial continuaba a menos que se alcanzara un acuerdo.

El 14 de julio de 2015 el foro de instancia notificó a las partes la Orden emitida el 8 de julio de 2015, en la cual declaró Ha Lugar la moción de sustitución de parte y se ordenó la sustitución de la parte demandante a favor de LSREF2. En igual fecha, el TPI emitió sentencia por consentimiento e incorporó íntegramente los términos y condiciones de la Solicitud para que se Dicte Sentencia por Consentimiento conforme a la Regla 35.4 de Procedimiento Civil.

Así, conforme a la mencionada regla procesal y el acuerdo alcanzado la sentencia advino final y firme desde el momento de su...

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