Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201401928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201401928
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL FAJARDO

PANEL ESPECIAL

LIZBETH ARES MULERO por sí y como única heredera de David Ares de León; Ivelisse Ramos Mulero
Apeladas
V.
ROSAS BLOCK CENTER, INC., MAPFRE PRAICO INS. CO.
Apelantes
KLAN201401928 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo Sobre: Daños y Perjuicios Caso Núm.: N3CI2010-00182

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparecen los codemandados y terceros demandantes Rosa Block Center, Inc. (RBC) y Mapfre PRAICO Insurance Company (Mapfre), (en conjunto apelantes) y nos solicitan que revoquemos la sentencia enmendada dictada el 1 de julio de 2014 y notificada el 17 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI). Mediante la referida determinación el TPI declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios, presentada en contra de los apelantes, por la Sra. Lizbeth Ares Mulero y la Sra. Ivelisse Ramos Mulero (en conjunto las apeladas) relacionada a la muerte de su padre el Sr. David Ares de León. Asimismo, se declaró sin lugar, la demanda contra terceros por alegada impericia médico-hospitalaria, presentada por los apelantes contra las instituciones donde el Sr. Ares de León recibió tratamiento.

Examinados los escritos de ambas partes, procedemos a confirmar la sentencia recurrida. Veamos.

-I-

El asunto que se trae a la consideración de este foro apelativo, se resume como sigue.

Este caso surge de una reclamación de daños y perjuicios presentada el 9 de marzo de 2010, por las apeladas en contra de RBC y su aseguradora Mapfre. Esta reclamación se origina de los hechos que acontecieron el 27 de mayo de 2008 cuando el Sr.

David Ares de León (Sr. Ares de León o paciente), padre de las apeladas, fue impactado por un camión operado por el Sr. Pascual Gómez Ríos, quien a su vez era chofer y empleado de RBC, lo cual desencadenó una serie de eventos que culminaron con su muerte.

El impacto se dio mientras el Sr. Ares de León iba caminando por la parte derecha del camión que manejaba el Sr. Gómez Ríos, en la carretera # 985 del Barrio Malpica en el Municipio de Río Grande. En el incidente el Sr. Ares de León fue impactado con la parte delantera del camión que conducía el Sr. Gómez Ríos, pillándole el pie izquierdo con la goma derecha delantera del camión. El paciente fue trasladado a la Sala de Emergencia del Hospital Federico Trilla de la Universidad de Puerto Rico (UPR) en Carolina, donde se le dieron los cuidados de primera instancia. Sin embargo, en la tarde del 27 de mayo de 2008, se ordenó el traslado del paciente al Centro Médico de Río Piedras, en condición de cuidado, con lo que se describió como una fractura abierta en el pie izquierdo en el quinto metatarso y la falange proximal del segundo dedo con laceración.

Debido al referido accidente el Sr. Ares de León visitó varias instituciones médicas desde el día del accidente hasta su fallecimiento, a saber: el Hospital Federico Trilla de la UPR en Carolina (Hospital de la UPR-Carolina), Centro Médico, el Hospital Universitario, St. Jude Nursing Rehab Facility (Centro St.

Jude), el Hogar Emanuel, así como el Cetro de Diagnóstico y Tratamiento (CDT) de Río Grande. Durante su estadía en el Centro Médico de Río Piedras, el paciente fue operado por la fractura que sufrió en su pie izquierdo.

Posteriormente, el paciente fue trasladado al Hospital Universitario donde recibió curaciones a su pie afectado, sin embargo, desarrollo una gangrena en el segundo dedo del pie izquierdo, por lo que se le amputó el dedo y se le realizó un desbridamiento bajo anestesia espinal.

Una vez fue dado de alta, fue trasladado al Centro St. Jude para completar el tratamiento de medicamentos y recibir terapias físicas por un periodo de un mes y ocho días. Luego, fue dado de alta para ser transferido al hogar de envejecientes Emanuel en Río Grande, para continuar con su tratamiento. A las tres semanas del Sr. Ares de León haber llegado al Hogar Emanuel, es trasladado al CDT de Río Grande, luego de presentar un cuadro de vómitos, debilidad y mareos. Esa misma noche del 23 de agosto de 2008, el paciente es dado de alta del CDT, dos días más tarde el paciente presentó mareos, debilidad, diarreas, confusión y falta de apetito, por lo que fue trasladado nuevamente CDT de Río Grande. De dicha institución, fue trasladado al Hospital de la UPR-Carolina, con diagnóstico de estado mental alterado, vómitos y sepsis (infección generalizada).

El 26 de agosto de 2008 el Sr. Ares de León desarrolló un fallo respiratorio agudo, por lo que fue entubado y colocado en un ventilador mecánico. Así, permaneció hospitalizado trece días, hasta el 7 de septiembre de 2008, cuando falleció. A este se le practicó una autopsia en el Instituto de Ciencias Forenses, y se desprende que las causas de la muerte del Sr. Ares de León fueron: fallo cardíaco congestivo descompensado, sepsis, neumonía del lóbulo inferior del pulmón derecho y bacteremía, como complicaciones tardías de trauma corporal. Por otra parte, la autopsia reflejó que la manera de la muerte fue un accidente de tránsito.

Por los hechos antes narrados, las apeladas argumentaron en su demanda que la causa directa y la que con mayor probabilidad ocasionó los daños sufridos por éstas son atribuibles a la parte apelante. Indicaron, que RBC por su falta de cuidado, previsibilidad y circunspección crearon unas condiciones de peligro para los peatones que transitaban por la calle frente a su negocio y no tomaron las precauciones adecuadas para evitar el arrollar a peatones. Aseguraron, que RBC sabía o debía saber que frente a su negocio habían varios obstáculos que impedían a los peatones pasar, más aun cuando no hay aceras en el lugar y que a pesar de ello acostumbran estacionar a la orilla de la carretera camiones, lo que obligaba a los peatones a caminar por el lado externo de estos, exponiéndolos a accidentes. Así pues, alegaron que los severos daños físicos del Sr. Ares de León, así como los sufrimientos y angustias mentales sufridos por éste antes de su muerte, son consecuencia directa de las actuaciones negligentes de RBC y/o su empleado el Sr. Gómez Ríos. Ante ello, reclamaron su derecho hereditario a ser indemnizadas por los sufrimientos de su señor padre, así como por sus propios daños, gastos especiales y gastos fúnebres, que cuantificaron en $754,500.00.

Así las cosas, el 26 de agosto de 2010 los apelantes presentaron su Contestación a Demanda. En primera instancia, arguyeron que el accidente ocurrió por la culpa y negligencia del Sr. Ares de León, al éste caminar de forma despreocupada por un lugar donde, no había aceras y era obvio que un camión estaba en movimiento. Por tanto, indicaron que el accidente del Sr. Ares de León no ocurrió por la falta de cuidado, previsibilidad o circunspección de RBC, más aun cuando no crearon condición de peligro alguno para los peatones en el área del accidente. Por último, los apelantes indicaron como defensas afirmativas, entre otras, que no se incluyeron partes indispensables, que fue el Sr. Ares de León quien con su propia negligencia causó el accidente alegado en la demanda, que la negligencia alegada al Sr. Gómez Ríos que conducía el camión de RBC el día del accidente es del tipo común, el riesgo no era uno previsible y por consiguiente no responde por dicha negligencia y los alegados daños sufridos relacionados a estas.

Luego de varios incidentes procesales, los apelantes presentaron el 24 de mayo de 2011, una Demanda contra Terceros. Mediante dicha demanda, los apelantes acumularon como terceros demandados a la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), al Hospital de la UPR-Carolina, al Centro St. Jude y al Municipio de Río Grande como propietario del CDT de dicho Municipio (en conjunto terceros demandados). En síntesis, los apelantes alegaron que la muerte del Sr. Ares de León se debió exclusivamente a la negligencia de los terceros demandados y a la pobre calidad de los servicios y de la atención médica que le ofrecieron a éste. Así pues, argumentaron que la muerte del Sr. Ares de León se debió a la impericia médico-hospitalaria de los terceros demandados.1

Por su parte, los terceros demandados oportunamente presentaron sus respectivas contestaciones a demanda de tercero. Durante el trámite del caso ante el foro de instancia, los apelantes desistieron sin perjuicio de su demanda contra tercero en cuanto al Hospital de la UPR-Carolina y con perjuicio en cuanto a ASEM. A tales efectos, el TPI dictó sentencias parciales acreditando los referidos desistimientos el 6 de septiembre de 2012 y el 4 de noviembre de 2013, respectivamente.

Una vez culminado un extenso descubrimiento de prueba, las partes presentaron el 18 de abril de 2013, el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados. Así, el juicio se celebró en las siguientes fechas: 4, 5, 8 y 20 de noviembre de 2013, y el 2, 3 y 6 de diciembre de 2013. Durante el juicio, la parte demandante presentó los testimonios de Lizbeth Ares Mulero, Ivelisse Ramos Mulero, Pascual Gómez Ríos y el Dr. Juan Rosado Matos. Los aquí apelantes presentaron los testimonios de Pascual Gómez Ríos y el Dr. Leonel Schub. Una vez RBC y Mapfre culminaron con la presentación de su prueba, el Centro St. Jude y el Municipio de Río Grande solicitaron la desestimación de la demandada contra la prueba (non suit) de la reclamación en su contra. Estos alegaron que la prueba presentada por los apelantes era insuficiente en derecho y que estos no tenían derecho a remedio alguno, sin embargo, el TPI se reservó su determinación al amparo de la Regla 39.2 (c) de Procedimiento...

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