Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600056

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600056
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

IVYPORT LOGISTICAL SERVICES, INC.
Apelados
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS
Apelantes
KLAN201600056
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm.: F DP2008-0300 (408) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016.

Comparece ACE Property and Casualty Insurance Company, en adelante ACE, y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial “Nunc Pro Tunc” emitida el 27 de octubre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró con lugar la moción de sentencia sumaria parcial que presentaron Ivyport Logistical Services, Inc., la señora María de los Ángeles Navas Pavía, el señor Alfonso Fernández Cruz y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, en adelante los demandantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí establecido.

-I-

Los demandantes instaron una causa de acción sobre daños y perjuicios por desahucio ilegal e interferencia torticera en contra de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, en adelante Autoridad y de su compañía aseguradora, ACE. La Autoridad contestó la demanda arguyendo que no existe nexo causal entre su acción y los alegados daños. Por su parte, ACE contestó la demanda negando cubierta de la Póliza Número AAP-N000980080-004, en adelante la Póliza. Así las cosas, los demandantes le solicitaron al TPI que dictara sentencia sumaria parcial decretando que la Póliza proveía defensa y cubierta a la Autoridad; y que ello obligaría a ACE indemnizar cualquier suma que la Autoridad deba pagarle a los demandantes en este asunto.

Los demandados se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria. Señalaron que es prematuro adjudicar sumariamente que los hechos alegados en la demanda están cubiertos por la Póliza de ACE cuando aún está en controversia si la Autoridad responde a los demandantes.

A petición del TPI, las partes prepararon un Escrito Informativo Conjunto y en Cumplimiento de Orden en donde estipularon trece (13) hechos, los cuales el TPI acogió como determinaciones de hechos, a saber:

1. Ivyport Logistical Services, Inc. ("Ivyport"), es una corporación que para las fechas pertinentes, mantenía oficinas y operaciones de “ground floor handling” en el Aeropuerto Luis Muñoz Marín.

2. La codemandada, Autoridad de Puertos de Puerto Rico, es una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de de Puerto Rico.

3. ACE Property Casualty Insurance Company, es una compañía aseguradora, con oficinas en Chicago, Illinois; y autorizada a realizar negocios de seguros en Puerto Rico.

4. La codemandante, María de los Ángeles Navas Pavía, es mayor de edad, casada, accionista y vicepresidente de Ivyport.

5. El codemandante, Alfonso Fernández [C]ruz, es mayor de edad, casado, accionista y presidente de Ivyport.

6. Para la fecha de los hechos alegados en la Demanda, la Autoridad de Puertos era la dueña y administraba las operaciones del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, localizado en el municipio de Carolina, Puerto Rico.

7. El Sr. Fernando Bonilla, fue director de la Autoridad de Puertos desde el 1 de febrero de 2005, hasta el 1 de enero de 2009.

8. El Sr. Fred Sosa, fue Gerente General del Aeropuerto desde el 2 de junio de 2003 hasta el 4 de enero de 2009.

9. ACE emitió la póliza número AAP-N000980080-004

a la Autoridad de Puertos, con un periodo de vigencia de 20 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2008, denominada “Airport Owner and Operators Gen[e]ral Liability Policy”. La misma con un límite de $50,000,000.00 y un deducible de $25,000.00. (Quedó estipulada por todas las partes la Póliza de Seguros.)

10. La decisión de revocar, efectivo a la medianoche de 31 de julio de 2008 los accesos de seguridad para aquellos empleados de Ivyport cuyos acceso[s] fueron revocados, fue una decisión aprobada por el Departamento Legal y el Departamento de Finanzas de la Autoridad de Puertos. Dichas entidades instruyeron al Sr. Fred Sosa a proceder de conformidad.

11. La Autoridad de Puertos mediante Carta Circular Operacional de 10 de junio de 2008, advirtió a todas las líneas aéreas y concesionarios que, efectivo el 1 de julio de 2008 se le cancelarían los sellos de rampa a las compañías que reflejasen balances operacionales pendiente de pago, advertencias similares que había recibido Ivyport, conforme admisión de su presidente el Sr. Fernández.

12. La Autoridad de Puertos advirtió a todos los concesionarios y líneas aéreas mediante Carta Circular Operacional de 10 de junio de 2008, que efectivo el 1 de julio de 2008 se cancelaría todos los sellos de rampa de las compañías que reflejasen balances operacionales pendiente de pago, advertencias similares que había recibido Ivyport, conforme admisión de su presidente el Sr. Fernández.

13. Ivyport no tuvo pérdida, ni robo de propiedad, durante las 24 horas en que le fueron retenidos los sellos de rampa y las identificaciones a algunos de sus empleados. (Énfasis en el original).

Así las cosas, y luego de evaluar los escritos de las partes, el TPI entendió que podía hacer un análisis de cubierta basado en los hechos estipulados, sin afectar los méritos del caso. En consecuencia, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Resolvió que la Póliza cubre los hechos alegados en la demanda y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, ACE recurre ante este Tribunal levantando los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria adjudicando cubierta por los daños alegados en la demanda enmendada aun cuando está en controversia la existencia de los alegados daños y si su asegurado Autoridad de los Puertos responde por los mismos.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria adjudicando cubierta, a pesar de que la demanda enmendada alega conducta intencional, la intención del asegurado es un elemento de la cubierta, y no se presentó evidencia sobre intencionalidad [sic].

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.1 Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho.2

Al respecto, la Regla 36.1 de las Reglas de Procedimiento Civil dispone que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.3

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha declarado enfáticamente que quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos.4

Esto es, recae sobre el oponente la obligación de citar específicamente los párrafos, según enumerados en el escrito de sentencia sumaria, que entiende están en controversia, y para cada uno, detallar la evidencia admisible que fundamenta su alegación, y especificar la página o sección de la evidencia que contradice o refuta el hecho.5 Además, el oponente puede someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están en controversia y que impiden la solución sumaria del conflicto.6

Recientemente, el TSPR reiteró en...

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