Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600110
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

CONSEJO DE TITULARES PASEO DEL FARO I;
LUIS A. COSS VARGAS
Apelantes
v.
BP FAROS DEL OESTE SPV, LLC Y OTROS
Apelados
KLAN201600110
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201500721 Sobre: Injunction, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016.

Comparece el Consejo de Titulares Paseo del Faro I (Consejo de Titulares) y el Sr. Luis A. Coss Vargas (señor Coss), en conjunto los apelantes, y solicitan que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante la misma se declaró ha lugar las mociones de desestimación presentadas por BP Faros del Oeste SPV, LLCBP Faros), Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), HQJ Administration Services, Inc. (HQJAS) y HQJ Real Estate (HQJRE), en conjunto las apeladas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de apelación por por falta de jurisdicción por prematuro.

-I-

Según surge del expediente, el 5 de junio de 2015, los apelantes presentaron una Demanda, Injunction Provisional y Permanente, Sentencia Declaratoria, en adelante Demanda, contra las apeladas.

Alegaron que: 1) las apeladas removieron el candado instalado por los apelantes en el portón de salida de emergencia del Condominio Paseo del Faro I e instalaron otro candado sin tener autorización alguna; 2) las apeladas han impactado, alterado y menoscabado ilegalmente la cabida de la finca del Consejo de Titulares de Paseo del Faro I y las servidumbres de paso que gravan dicha finca sin el consentimiento de los apelantes; 3) el 19 de abril de 2015 BP Faros envió una carta al señor Coss, Presidente de la Junta de Directores, amenazándole con tomar medidas en su contra por brindar a los titulares información sobre la situación del Condominio, lo que le ha causado daños y angustias emocionales al señor Coss; y 4) las apeladas no le informaron a los apelantes sobre la contaminación del terreno con hidrocarburos y otras sustancias peligrosas para la salud de los titulares, familiares y visitantes.

Solicitaron la resolución de los contratos de compraventa e hipoteca de los titulares y/o compensación por daños y perjuicios a opción de éstos; el reembolso de $650,000 por costos de mantenimiento y el pago de $200,000 por actos ilícitos, incumplimiento y negligencia.1

Luego de varios trámites que no es necesario pormenorizar, el 28 de julio de 2015, HQJAS y HQJRE presentaron sus respectivas contestaciones a la Demanda. Entre sus defensas afirmativas, adujeron que el Presidente de la Junta de Directores del Condominio, instó la presente demanda sin contar con la autorización expresa del Consejo de Titulares; y falta de parte indispensable.2

El 24 de agosto de 2015, BP Faros y BPPR presentaron una Contestación a Demanda y Reconvención. Igualmente, entre sus defensas afirmativas, adujeron la ausencia de autorización del Consejo de Titulares y de los titulares para que el señor Coss presentara a su nombre la Demanda.

En la Reconvención se incluyó una reclamación de la Dra. María Roldán Flores respecto a la compraventa del Apartamento F-307 del Condominio; y sobre los pagos de cuota de mantenimiento realizados por BP Faros bajo protesta; y sobre la interferencia ilegal del señor Coss en los negocios de compraventa de las unidades pertenecientes a BP Faros y BPPR.3

Así las cosas, el 31 de agosto de 2015, BP Faros y BPPR presentaron una Urgente Solicitud de Desestimación. Alegaron que el señor Coss no tiene la autorización del Consejo de Titulares para presentar la Demanda a nombre de dicho cuerpo; el señor Coss ni el Consejo de Titulares tienen legitimación activa para representar a los titulares del Condominio en reclamaciones personales e individuales que versan sobre la resolución de los contratos de compraventa e hipoteca, acciones de cobro de dinero y compensación por daños y perjuicios; y falta de partes indispensables.4

Por otra parte, el 16 de octubre de 2015, HQJAS Y HQJRE presentaron una Moción de Desestimación basado en la Regla 10.2 (5 y 6) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Alegaron que el señor Coss no tiene la facultad expresa del Consejo de Titulares para instar la presente Demanda y que el Consejo de Titulares tampoco ha ratificado el pleito a pesar de haberse celebrado una asamblea posterior a la vista celebrada el 10 de julio de 2015.5

Los apelantes se opusieron a las mociones de desestimación.6

Tras evaluar las mociones presentadas, el 14 de diciembre de 2015, el TPI dictó la Sentencia apelada mediante la cual declaró ha lugar las mociones de desestimación presentadas por las apeladas y desestimó la Demanda, sin perjuicio. En su dictamen, concluyó que el señor Coss no contó con la autorización del Consejo de Titulares para instar la Demanda, ni le ha acreditado al tribunal que el Consejo de Titulares haya ratificado el pleito; que los acreedores hipotecarios no son partes indispensables para la adjudicación del litigio; y que los titulares de forma individual son partes indispensables en cuanto a las alegaciones sobre daños y el remedio que se solicita en la Demanda, a saber, la resolución de los contratos de compraventa.

Por otra parte, quedó pendiente por resolver la Reconvención presentada por los apelantes. No obstante, no se le dio finalidad a la determinación tomada, al no cumplirse con lo dispuesto en la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil.7 El TPI notificó dicho dictamen mediante el formulario OAT 704, formulario utilizado para notificar sentencias.8

Inconformes, los apelantes solicitaron reconsideración el 28 de diciembre de 2015,9 la cual fue denegada mediante Resolución y/u Orden de 30 de diciembre de 2015, notificada mediante los formularios OAT 750 y OAT 082.10

Aun insatisfechos con dicha determinación, los apelantes presentaron una Apelación en la que alegan que el TPI cometió los siguientes...

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