Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201501404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201501404
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-0100-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

HÉCTOR HERNÁNDEZ MORALES
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, CASP Recurrida
KLRA201501404
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación y CASP Caso Núm.: 2015-07-0031 CASP: 2015-001750 Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, el Juez Hernández Sánchez y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Mediante un recurso de revisión administrativa presentado el 16 de diciembre de 2015, comparece el Sr. Héctor Hernández Morales (en adelante, el recurrente). Nos solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada el 16 de noviembre de 2015, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante, la CASP). En el dictamen recurrido, la CASP tuvo por no presentada la Apelación instada por el recurrente, tras concluir que no solicitó oportunamente la revisión de una Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca el dictamen recurrido.

I.

El 8 de julio de 2015, el recurrente presentó una Apelación ante la CASP. Primeramente, informó que el 16 de agosto de 2011, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, el Departamento de Corrección) dejó sin efecto su ascenso al puesto de Superintendente de Instituciones Correccionales. Inconforme con la aludida determinación, el recurrente solicitó reconsideración. Explicó que el 1 de junio de 2015, notificada el 9 de junio de 2015, el Departamento de Corrección emitió una misiva mediante la cual le reconoció el ascenso previamente concedido al puesto de Superintendente de Instituciones Correccionales. En particular, la decisión del Departamento de Corrección tendría un efecto retroactivo al 16 de agosto de 2011. Además, la agencia estableció que el salario asignado era $3,003.00 mensuales, sujeto a un periodo probatorio de doce (12) meses, que expiró el 15 de agosto de 2012.

El recurrente arguyó que el salario que le corresponde es de $3,828.00 y no los $3,003.00 mensuales que la agencia recurrida estableció. Añadió que el salario concedido no se ajustaba a las normas de retribución, según establecidas en la Sección 8.1 y 8.2 del Artículo 8 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 LPRA secs. 1464 y 1464(a), y las normas generales de retribución establecidas en la Carta Normativa Núm. 1-2005 de ORHELA, según enmendada por la Carta Normativa Núm. 1-2008. A su vez, sostuvo que el salario otorgado es desproporcional comparado con el salario de los otros superintendentes en la misma clase de puesto.

El 15 de julio de 2015, puesta en el correo el 16 de julio de 2015, la CASP emitió una Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación. En síntesis, la CASP le ordenó al recurrente certificar por escrito y evidenciar que notificó la Apelación al jefe de la agencia y presentar evidencia de que notificó personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo su Apelación a la Oficina de la Autoridad Nominadora. Dispondría para cumplir con lo ordenado de un término de cinco (5) días laborables, a ser contados a partir de la notificación de la resolución antes aludida.

El 21 de julio de 2015, el recurrente incoó una Moción por derecho propio. Informó que el 18 de julio de 2015, recibió por correo la Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación previamente aludida. Añadió que los documentos solicitados por la CASP estaban en posesión de su representante legal con quien trató infructuosamente de comunicarse. Por consiguiente, el recurrente solicitó una prórroga de quince (15) días para que su abogada cumpliera con lo ordenado en la Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación.

Con posterioridad, el 30 de julio de 2015, notificada el 31 de julio de 2015, la CASP emitió una Notificación Final de Deficiencia y Devolución de Apelación por Incumplimiento. Explicó que por medio de la Notificación de Incumplimiento Con Requisitos en Solicitud de Apelación le concedió cinco (5) días laborables al recurrente...

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