Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600075

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600075
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-0110-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

GABRIEL RODRÍGUEZ IRIZARRY Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurridos
KLRA201600075
Revisión Administrativa procedente la Junta de Libertad bajo Palabra Caso Núm. 99679 Sobre: DENEGACIÓN ARBITRARIA DE PRIVILEGIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante nosotros, mediante recurso de revisión judicial, el señor Gabriel Rodríguez Irizarry (en adelante “señor Rodríguez” o “recurrente”). Solicita la revocación de la Resolución emitida por la Junta de Libertad bajo Palabra del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante “Junta”), mediante la cual se declaró No Ha Lugar su solicitud de reconsideración en cuanto a la denegatoria del privilegio de libertad bajo palabra.

Examinado el recurso presentado, así como el derecho aplicable, acordamos revocar la Resolución recurrida y devolver el caso a la Junta de Libertad bajo Palabra.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el 6 de julio de 2015 la Junta emitió una Resolución en la que le denegó el privilegio de libertad bajo palabra al señor Rodríguez. La Junta concluyó que, según el Informe de Evaluación Psicológica del 13 de marzo de 2013, el peticionario fue evaluado el 5, 7 y 13 de marzo de 2013 por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento que recomendó que el recurrente debía recibir seguimiento terapéutico individual para atender los factores de riesgo identificados en la evaluación. Sin embargo, al momento de evaluar el caso, la Junta determinó que el señor Rodríguez no contaba con una evaluación psicológica actualizada. Además, concluyó que el recurrente tenía un historial de querellas administrativas y que su plan de salida estructurado presentado el 4 de marzo de 2015 no había sido corroborado. Por eso, la Junta denegó al señor Rodríguez el privilegio de libertad bajo palabra.

Inconforme con la determinación de la Junta, el señor Rodríguez presentó una Moción en Reconsideración de Resolución de No Conceder Libertad bajo Palabra. Alegó que cumplió el mínimo de su sentencia el 24 de julio de 2014 y que cumple la totalidad de su sentencia el 14 de julio de 2020. Sin embargo, adujo que en la Resolución de la Junta se consignó que éste extinguía el máximo de su sentencia el 28 de julio de 2028, lo cual entiende es un error. El recurrente también expuso que en la parte dispositiva de la Resolución se utilizó el nombre de José Pérez López que nada tiene que ver con él y que, aunque se le deniega el privilegio, en oraciones previas se expresa que sí se le concede.

De otra parte, el recurrente alegó que se desprende del expediente administrativo que hay un informe del año 2013 que refleja que éste en efecto recibió una evaluación psicológica y que no presentaba síntomas de un trastorno mental. En cuanto al plan de salida estructurado adujo que, aun si el plan que presentó no fue corroborado, lo cual negó, la Sección 9.1(d)(iv) del Artículo IX del Reglamento Procesal de la Junta establece que “la falta de oferta de empleo o estudio no será razón suficiente para denegar el privilegio si el peticionario cumple con los demás criterios”.

Sobre el alegado historial de querellas disciplinarias, el señor Rodríguez alegó que solo tenía una querella de hace más de dos años que no debía ser considerada para los efectos de conceder el privilegio de libertad bajo palabra conforme a la Sección 9.1(6)(d) del Artículo IX del Reglamento Procesal de la Junta. Dicha disposición limita el uso de las querellas disciplinarias a aquellas de no más de un año de impuesta la medida disciplinaria. Por las razones expuestas, solicitó a la Junta que reconsiderara su dictamen.

El 16 de septiembre de 2015 la Junta emitió una Resolución acogiendo la solicitud de reconsideración presentada por el señor Rodríguez. Posteriormente, el 16 de diciembre de 2015 la Junta emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el recurrente. En su escueto dictamen, la Junta concluyó lo siguiente:

Evaluado en su totalidad el expediente de autos, la Junta de Libertad Bajo Palabra determina declarar NO HA LUGAR a la petición en reconsideración. En cuanto al alegado error en la Orden emitida en la Resolución del 6 de julio de 2015, en el expediente obra una Resolución Enmendada a esos efectos. Reiteramos nuestra decisión del 6 de julio de 2015.

Inconforme con la determinación de la Junta, el señor Rodríguez acude ante nosotros mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe en el cual le imputa a la Junta haber actuado arbitraria y caprichosamente al no concederle el privilegio de libertad bajo palabra basándose en hechos falsos que no encuentran apoyo en el expediente.

El 11 de febrero de 2016 dimos término a la Junta para que se expresara y ésta compareció el 10 de marzo de 2016 mediante un Escrito en Cumplimiento de Orden. Evaluado el escrito, el 11 de marzo de 2016 emitimos una Resolución en la que apercibimos a la Junta que el mismo no cumplía con lo ordenado pues se limitaba a reiterar lo que el recurrente ya ha admitido en su recurso—que la evaluación médica con la que éste cuenta no es reciente. Además, nada indicó la Junta sobre los demás señalamientos del señor Rodríguez como, por ejemplo, si se la proveyó al recurrente el seguimiento terapéutico individual que recomendó el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, por qué aparece en la Resolución un nombre que no le corresponde al recurrente, no explicó la contradicción de dos oraciones en cuanto a si se...

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