Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLRA201600147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600147
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-0116-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

GISELA VIRELLA ROBLES
Persona Custodia
Recurrida
V.
ABIMAEL DÍAZ REYES
Persona No Custodia
Recurrente
KLRA201600147
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de la Familia, Administración para el Sustento de Menores Caso Núm.: 0249980 Sobre: ESTABLECIMIENTO PENSIÓN ALIMENTARIA NO RESIDENTE/FALTA DE JURISDICCIÓN IN PERSONA/ RECONSIDERACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Abimael Díaz Reyes (en adelante, parte recurrente o señor Díaz Reyes), mediante el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Orden Enmendada “Sua Sponte” emitida por el Departamento de la Familia, Administración para el Sustento de Menores (en adelante, parte recurrida o ASUME), Sala de Aguadilla, el 15 de enero de 2016, notificada el 3 de febrero de 2016. Mediante la referida Orden, el Juez Administrativo se declaró sin jurisdicción para entender en la Moción de Reconsideración presentada por la parte recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente, se devuelve el caso al foro administrativo para la continuación de los procedimientos. Específicamente, se le ordena a la ASUME que atienda la moción de reconsideración, la cual fue oportunamente presentada y resuelva la misma de manera inmediata.

I

Según surge del expediente ante nos, el 2 de diciembre de 2015, notificada el 4 de diciembre de 2015, el Juez Administrativo de la Administración para el Sustento de Menores emitió Resolución, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión de pensión presentada por el señor Díaz Reyes. En consecuencia, se ordenó mantener vigente la pensión de $871 mensuales, efectiva el 23 de julio de 2014. De la referida Resolución surgen las siguientes Determinaciones de Hechos:

[. . .]

2. La PNC reside desde, al menos, junio de 2015 en 804 N. Rome Ave. Tampa, FL 33604.

[. . .]

5. Luego del procedimiento de investigación del caso, el 7 de diciembre de 2010 la ASUME emitió orden dictada en rebeldía estableciendo obligación de proveer alimentos. Mediante dicha orden se le estableció a la PNC una pensión alimentaria de $432.00 mensuales, efectiva al 2 de julio de 2010.

Durante este proceso la PNC estuvo representada por el Lcdo. Christian M. Frank Fas y nunca se solicitó revisión de la orden.

[. . .]

9. El 23 de julio de 2014 comparece la PC nuevamente a la ASUME y presenta una petición para que se establezca nuevamente una pensión alimentaria a favor de sus dos hijos menores de edad, los cuales están bajo su custodia.

10. El 18 de septiembre de 2014 la ASUME, luego de que en esa misma fecha el Servicio Postal certificara su dirección, se emitió notificación a la PNC sobre la nueva petición de alimentos. La notificación fue devuelta por el correo por no haber sido reclamada (unclaimed). Siendo la notificación a la dirección que obra en el record de la agencia1, y la misma fue confirmada por el Servicio Postal como la dirección de la PNC, se dio por notificada. La notificación no fue objetada.

[. . .]

En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, el Juez Administrativo concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

. . . la ASUME podría ejercer su jurisdicción sobre la PNC toda vez que se cumple con el criterio de la LIUP2

en cuanto a que los menores residen en Puerto Rico como resultado de actos o directrices del individuo. Claro está, previamente habría que cumplir con las garantías mínimas del debido proceso de ley, las cuales exigen que se notifique adecuadamente a la persona, de manera que pueda comparecer al proceso a defenderse, si así lo desea. En el caso de marras se cumplió con dichas garantías notificando a la PNC a su dirección de récord, la cual fue confirmada por el Servicio Postal como la dirección donde la PNC recibe correspondencia

.

En la Resolución emitida el 2 de diciembre de 2015 se le advirtió al recurrente en cuanto a su derecho a solicitar reconsideración. La referida advertencia leía como sigue:

1. La parte adversamente afectada por esta Resolución y Orden podrá solicitar reconsideración, dentro del término de veinte (20) días si reside en Puerto Rico o treinta (30) días si reside fuera de Puerto Rico; contados a partir de la notificación mediante escrito enviado a la siguiente dirección postal: Sala del/la Juez/a Administrativo/a ASUME, PO BOX 970, Victoria Station, Aguadilla PR 00605, por fax al (787) 819-3750 o presentado personalmente en: ASUME Oficina Regional [de] Aguadilla. Copia del escrito solicitando Reconsideración deberá ser notificado a las demás partes dentro de estos términos. Si la fecha de archivo en autos es distinta a la del matasellos del correo, el plazo comenzará a partir de la última.

[. . .]

3. En los casos en que el Juez Administrativo emita determinación en Reconsideración, la parte adversamente afectada podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones conforme al Reglamento de ese Tribunal, dentro del término de treinta (30) días contados a partir del archivo en autos de la Resolución en Reconsideración. La solicitud de Reconsideración es un requisito jurisdiccional para poder solicitar Revisión [J]udicial ante el Tribunal de Apelaciones.

Inconforme con la referida Resolución, el 7 de enero de 2016, la parte recurrente presentó escrito titulado Reconsideración, por entender que la agencia administrativa había actuado sin jurisdicción sobre la persona del padre no custodio.

Atendida la Reconsideración presentada por el recurrente el 7 de enero de 2016, la agencia recurrida emitió Orden el 15 de enero de 2016, notificada el 20 de enero de 2016. Mediante dicha Orden, la agencia recurrida indicó que no podía actuar por falta de jurisdicción. La referida Orden dispuso, entre otras cosas, como sigue:

ORDEN

Atendida la...

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