Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600270

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600270
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-014-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JULIO R. GUTIÉRREZ NAVARRO
Peticionario
KLCE201600270
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. Núm.: KVI1998G0026 y otros Sobre: Art. 83 C.P. (1974) y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Comparece el Sr. Julio R. Gutiérrez Navarro, en adelante el señor Gutiérrez o el peticionario, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de corrección de sentencia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

El señor Gutiérrez cumple una sentencia de 99 años de reclusión tras ser encontrado culpable en juicio por los delitos de asesinato y violación a la Ley de Armas.1

Así las cosas, el peticionario presentó una moción al TPI, en la que solicitó que se le aplicara a su sentencia el principio de favorabilidad al amparo de las disposiciones del Código Penal de 2012.

No obstante, el TPI declaró No Ha Lugar su solicitud. Resolvió que:

El Código Penal de 1974 sujeta la aplicación de la disposición más benigna “a lo establecido por esa ley”. Examinadas las disposiciones a las cuales nos refiere el Código Penal del 1974, se resuelve que lo dispuesto en el Código Penal de 2012, en cuanto a las penas y al modo de cumplirlas, no es aplicable al caso de epígrafe. El Código Penal del 1974 limita el principio de favorabilidad del sentenciado a lo que disponga la nueva ley, y ésta, en su artículo 303, dice que no le aplica.

Inconforme, el señor Gutiérrez presentó una Petición de Certiorari en la que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al declarar no ha lugar el recurso presentado basándose en el Art. 303 del Código Penal, 2012 cláusula de reserva.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al no reconocer el derecho sobre el Privilegio de Favorabilidad Art.

4, de forma retroactiva según en derecho proceda.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no reconocer la aplicación de la disposición más benigna según establecido por ley; según el caso de Pueblo vs. Javier Torres Cruz, 2015-T.S.P.R. 147, opinión de Honorable Juez Señor Edgardo Rivera García del 4 de noviembre de 2015.

Conforme a la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal tiene la facultad de prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.2 En consideración a lo anterior, eximimos al recurrido de presentar su alegato en oposición a la expedición del auto.

Luego de examinar el escrito del peticionario y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.3

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.4

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.5

B.

Sabido es que en nuestro ordenamiento penal “la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito”.6 Sin embargo, opera como una excepción a lo anterior el principio de favorabilidad que establece que “si una ley penal se aprueba posterior a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse retroactivamente, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios”.7 En virtud de lo anterior, se aplica una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión delictivo.8 Este principio de favorabilidad, reconocido en el Artículo 4 del Código Penal de 1974,9 el Artículo 9 del Código Penal de 2004 y en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, establece...

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