Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600312

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600312
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-019-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. David Cabán Rodríguez Peticionario
KLCE201600312
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. A SP2007G0001 y otros Sobre: Inf. Art. 196 CP y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

I.

Mediante recurso de Certiorari, David Cabán Rodríguez insiste en que las penas por los delitos bajo la Ley de Armas por los que fue convicto, deben cumplirse concurrentemente y no consecutivamente, como determinó el Tribunal de Primera Instancia. A pesar de que su pretensión ya fue atendida y adjudicada por este Tribunal de Apelaciones en el recurso KLAN200701537, de todos modos, denegamos la expedición de este recurso de Certiorari. Los eventos que lo originan, ocurrieron en el 2001, cuando la prohibición del concurso de delitos en la Ley de Armas estaba vigente. Elaboremos.

II.

La Ley Núm. 27-2002, que enmendó por primera vez a la Ley de Armas de 2000, eliminó el primer párrafo del Art. 6.03, dispositivo del agravamiento de penas, que impedía imponer de forma concurrentes, las penas por infracción a la Ley de Armas.1

A raíz de dicha enmienda, además de reenumerarse el Art. 6.03 al Art. 7.03, la disposición estatuaria quedó como sigue:

Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de esta Ley, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", con excepción del Artículo 4.04 de la misma, o de la Ley Núm. 33 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como la "Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", será sancionada con el doble de la pena dispuesta en esta Ley.2

La supresión del primer párrafo tuvo el efecto de que aplicara en toda su extensión la figura del concurso de delitos, tal y como estaba definida en el Art. 63 del Código Penal del 1974, vigente a esa fecha. Este Art. 63 disponía:

Salvo lo dispuesto en la sección siguiente, un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes disposiciones penales, podrá castigarse con...

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