Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201501934

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501934
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016

LEXTA20160331-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL X

DIAZ AVIATION CORPORATION ET AL
Apelante
v.
AEROSTAR AIRPORT HOLDINGS, LLC; ET AL
Apelada
KLAN201501934
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. F DP2014-0162 (402) Sobre: Daños y perjuicios y angustias mentales

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, y las Juezas Vicenty Nazario y Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.

Los apelantes, Díaz Aviation Corporation y Sixto Díaz Saldaña, solicitan que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, desestimó la demanda contra la Autoridad de Puertos. La sentencia apelada fue dictada el 15 de octubre de 2015 y notificada el 24 de noviembre de 2015.

El 26 de febrero de 2016, la apelada, Autoridad de Puertos de PR, presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

La parte apelante presentó una demanda en la que reclamó una indemnización por daños y perjuicios y angustias mentales contra Aerostar Airport Holdings LLC, la Autoridad de Alianzas Público Privadas (AAPP) y la apelada. La apelante alegó que fue inquilina de la apelada por más de cincuenta años desde el 1960 al 2013. Sin embargo, también admitió en la demanda que la mayor parte del tiempo operó sus negocios sin tener un contrato escrito con la apelada que sostenga sus alegaciones. Véase, alegaciones 2-9 y 50 de la demanda enmendada.

Según la apelante, todos los codemandados en el pleito conspiraron para destruir su empresa y ser desahuciado del aeropuerto el 20 de septiembre de 2013. Díaz Aviation Corporation responsabilizó a la apelada de imponerle el pago de tarifas altas y expulsar sus camiones y su avión durante los años 2009 y 2010 con la intención de favorecer a otra compañía.

El 15 de abril de 2015, el TPI desestimó con perjuicio la demanda contra las codemandadas Aerostar y la AAPP.

El 21 de abril de 2015, la apelada también solicitó la desestimación de la demanda en su contra. La Autoridad invocó la aplicación de cosa juzgada en su modalidad de “claim preclusion federal”, debido a que la apelante presentó una demanda en el Tribunal Federal basada en las mismas alegaciones de la que nos ocupa y esa demanda fue desestimada el 27 de julio de 2010. Además, planteó que la apelante admitió que no existía un contrato entre ambas partes y que aunque se intentó negociar un contrato nunca fue perfeccionado porque el aeropuerto fue privatizado. Por último, negó responsabilidad por el desahucio de la apelante, ya que fue Aerostar quien siguió ese procedimiento.

El TPI desestimó con perjuicio la demanda presentada contra la Autoridad de Puertos. El foro apelado concluyó que ni la demanda ni la demanda enmendada exponen una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, aun interpretando las alegaciones de la forma más favorable para la apelante. Dicho foro resolvió que las alegaciones contra la apelada en este caso, son idénticas a las hechas por la apelante en el caso civil 09-1583 en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. El TPI expresó que: 1) en ambos casos la apelante alegó que la apelada participó en una conspiración para perjudicar su empresa y desahuciarle del aeropuerto con la intención de beneficiar a otro negocio y 2) el 27 de julio de 2010 el tribunal federal desestimó la demanda. Como consecuencia, el tribunal aplicó la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de “claim preclusion” y desestimó la demanda presentada por la corporación demandante. Además, aplicó la doctrina de cosa juzgada al señor Díaz Saldaña en su carácter personal, ya que este es el dueño del 100% de sus acciones.

El foro de instancia también concluyó que la demanda debía ser desestimada, debido a que entre las partes no existía un contrato del cual pudiera surgir una causa de acción a favor de la apelante y del que emanara el derecho a mantener su negocio en el aeropuerto. El tribunal hizo constar que la propia parte apelante admitió la inexistencia de un contrato escrito con la Autoridad. Por otro lado, expresó que la apelada tampoco tenía autoridad para obviar el cumplimiento de las formalidades para la contratación con el gobierno establecidas en la Ley 230 de 23 de junio de 1974, 3 LPRA sec. 283(a). El 15 de octubre de 2015 dictó la sentencia apelada en la que desestimó con perjuicio la sentencia apelada.

Inconforme con la decisión, la apelante presentó este recurso en el que alega que el TPI cometió los errores siguientes, los cuales citamos textualmente según presentados por el apelante:

Aceptar como válida la tesis del “claim preclusion” o cosa juzgada cuando no se ventilaron en los méritos mis cargos contra la Autoridad y sus funcionarios en el caso 03:09-cv1583 CVR pues la demanda fue desestimada en virtud de 15 USC secs. 35 y 36 que tiene que ver con monopolios y nada tienen que ver con los hechos por lo cual se demandó y mucho menos por algo que sucedió cuatro años después.

Decir ahora que mi negocio no valía nada (y que nada tengo que reclamar) pues este se desarrolló sin contrato escrito como pide cierta Ley de Contabilidad de Puerto Rico, la cual solo se aplica según sople el viento, no solo es una crueldad sino una burla a la realidad de Puerto Rico.

No le importaron los 53 años de duración de la empresa ni que siempre funcionó con el concurso y la aprobación tácita y explicita de Puertos.

Se desentendió de su obligación de hacer valer, por encima de las leyes de Puerto Rico y su jurisprudencia, las disposiciones de las leyes federales en particular 49 USC sec. 47107. La Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos, Artículo VI, Cláusula 2 dice “The Constitution of the United States, treaties and laws under it are the supreme law of the land and the judges of every state shall be bond thereby”. Al TPI parece que se le olvidó esta cláusula que le...

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