Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201600429
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201600429 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
| | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso Núm. L VI 2004 G0020 y otros Sobre: Infr. Art. 82 CP Infr. Art. 83 CP y otros |
Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.
Francisco Rodríguez Ruiz [peticionario o Rodríguez Ruiz], por derecho propio, en forma pauperis, nos solicita la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado [TPI], el 17 de febrero de 2016. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción del peticionario, en solicitud de rebaja de sentencia al amparo del Art. 67 del Código Penal.
Por los fundamentos que exponemos, denegamos el recurso.
De los escritos se desprende que, el 11 de mayo de 2005, Rodríguez Ruiz hizo alegación de culpabilidad por el delito de Asesinato en Primer Grado, Art. 83 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 4002. El TPI dictó sentencia con la pena estatutaria de 99 años de reclusión. El 13 de enero de 2016, el peticionario presentó una moción al TPI solicitando “Ser partícipe de lo que establece la Ley, por medio del Código Penal a través del Art. 67 del presente Código con atenuantes”. Alegó que al asumir la culpabilidad del delito, sin entrar en un juicio, el tribunal y su equipo no incurrieron en gastos extras. Por ello, solicitó al foro de instancia que tomara en consideración las circunstancias atenuantes, y le aplique a la sentencia, la reducción del veinticinco por ciento (25%) que establece el Art. 67 del Código Penal vigente. Dicho artículo dispone, entre otras cosas que, “de mediar circunstancias atenuantes que la pena podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida.” 33 LPRA sec. 5100.
Luego de evaluar los planteamientos del peticionario, el TPI declaró
No Ha Lugar la moción de este. Esbozó el foro de instancia, que el peticionario hizo alegación de culpabilidad, y el Tribunal acogió el acuerdo suscrito con el Ministerio Público, luego de asegurarse que la alegación se hizo de manera voluntaria, con conocimiento de la naturaleza del delito y de las consecuencias del mismo. Indicó además, que no se hizo una solicitud de vista para considerar atenuantes, debido a que las partes decidieron, mediante acuerdo, recomendar la imposición de la pena determinada. Concluyó el foro, que no encontró que el peticionario adujera alguna razón válida para cuestionar la legalidad de la sentencia, ni demostró que existiese alguna violación al debido proceso de ley, por lo cual denegó la petición.
Inconforme, el peticionario presentó el recurso de certiorari, en el que arguyó que incidió el TPI en tres maneras:
Al declarar No Ha Lugar la moción al amparo del Art. 67 del Código Penal vigente aduciendo que el peticionario no logró persuadirlos de que exista alguna violación al debido proceso de ley que amerite la intervención de dicho tribunal.
Al no conceder una vista bajo el Art. 67 del Código Penal, el cual establece que siendo considerado por el Tribunal Sentenciador, el Tribunal podrá tomar la existencia de circunstancias atenuantes el...
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