Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLAN201600295
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201600295 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
PANEL XI
DESARROLLADORA J.A. INC. | KLAN201600295 | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Añasco Caso Núm.: I2CI201300114 Sobre: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su presidente, Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.
Nieves Figueroa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2016.
Comparece ante nosotros el Municipio de Añasco (en adelante “Municipio” o “apelante”), mediante recurso de apelación.
Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Añasco (en adelante “TPI”), el 3 de febrero de 2016, notifica y archivada en autos el 4 de febrero de 2016. Por medio de dicha Sentencia, el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio y Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Desarrolladora J.A. Inc.
Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos desestimar el recurso por falta de jurisdicción.
Inconforme con la Sentencia emitida por el TPI, el 4 de marzo de 2016 el Municipio de Añasco compareció ante nosotros mediante el recurso de apelación de epígrafe. Alegó que el 18 de febrero de 2016 presentó oportunamente ante el TPI una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia, pero la misma le fue devuelta por correo toda vez que no incluyó el número del caso. Por eso, dentro del término de 30 días de emitida la Sentencia, el Municipio presentó su apelación.
El 16 de marzo de 2016 Desarrolladora J.A.
Inc. presentó ante nosotros una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Otros Extremos. Alegó que procedía la desestimación del recurso, pues el TPI no había resuelto la solicitud de reconsideración presentada oportunamente por el Municipio. Desarrolladora J.A. Inc. entiende que la presentación de la solicitud de reconsideración interrumpió el término para acudir en alzada ante este Tribunal, por lo que el recurso presentado por el Municipio es prematuro y este Tribunal carece de jurisdicción para atenderlo. Tiene razón.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 47, establece el procedimiento y el término mediante el cual se podrá solicitar la reconsideración de una orden, resolución o sentencia emitida...
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