Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2016, número de resolución KLCE201501819
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201501819 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2016 |
| CARLOS M. DECLET JIMÉNEZ | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DP2009-0733() Sobre: Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2016.
Se cuestiona en este caso la denegatoria de una moción de recusación presentada por la parte peticionaria, Centro Unido de Detallistas de Puerto Rico, Inc., et al, contra la jueza del Tribunal de Primera Instancia que atiende el caso de autos. En síntesis, nos corresponde dilucidar si en este caso se dispuso correctamente de la solicitud de recusación, luego de atenderse los planteamientos y los intereses de todas las partes del litigio.
Luego de evaluar las circunstancias del caso, las razones presentadas para la solicitud de inhibición y los fundamentos que sostienen la resolución recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.
Veamos los antecedentes relevantes del recurso y el derecho aplicable a la única cuestión planteada.
Los hechos del caso de autos se remontan a la expulsión de varios miembros del Centro Unido de Detallistas (en adelante el CUD) el 10 de septiembre de 2006, durante una asamblea general ordinaria, entre ellos, los recurridos en este caso. Los miembros expulsados instaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 26 de mayo de 2009. El caso fue asignado a la sala que preside la Jueza Superior Honorable María M. Cabrera Torres. Los recurridos alegaron en su demanda que su expulsión fue injustificada e ilegal, pues tenía motivos revanchistas, por lo que merecían ser restituidos incondicionalmente. Luego de los trámites de rigor y tras cerca de cinco años de litigio, el 8 de abril del 2014 las partes le informaron al Tribunal de Primera Instancia que habían llegado, “en principio”, a un acuerdo, que sería perfeccionado posteriormente. El 14 de abril del 2014 le remitieron al foro recurrido el primer borrador del alegado acuerdo, por lo que el juicio quedó suspendido para que las partes tuvieran tiempo para ultimar la transacción.
No obstante el aparentemente genuino intento de transigir de ambas partes, para finiquitar este pleito, las negociaciones se vieron abruptamente interrumpidas por la presentación de una demanda en cobro de dinero, incoada por el CUD el 28 de abril de 2014 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, en contra de los demandantes y recurridos en este caso, caso civil núm. E CD2015-0488. El 6 de mayo de 2015, ya con conocimiento de esa demanda, la parte aquí recurrida presentó en el caso de autos, ante la Sala Superior de San Juan, una “Urgente Moción en Solicitud de Vista en Torno a Actos de Mala Fe Relacionados a la Estipulación a Someterse por las Partes y Solicitud de Consolidación”. Ahí catalogó la presentación de la demanda en el tribunal de Caguas como un acto de mala fe del CUD, ya que trata sobre hechos que habían sucedido 9 años antes de iniciarse el caso de autos, con el objetivo de afectar la eventual restitución de los socios expulsados, algo que no formaba parte del acuerdo original que venían negociando en este caso.
El Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, le ordenó al CUD que se expresara en cuanto a esta moción, lo que hizo por medio de una “Moción en Cumplimiento de Orden”, presentada el 14 de mayo de 2015. Trabada así la nueva controversia, la Jueza Cabrera Torres emitió una orden en la que señaló una vista para el 14 de septiembre de 2015, con el propósito de que ambas partes le mostraran causa por la cual no debía imponerles sanciones por la suspensión del juicio en su fondo, al informarle al tribunal un alegado acuerdo transaccional que no se había presentado final y oportunamente. En esta vista la Jueza Cabrera Torres expresó ciertos comentarios desde el estrado, relacionados con la argumentación que allí se desarrolló. En esos comentarios judiciales el CUD fundamentó su moción de inhibición de esa magistrada.
En síntesis, el CUD planteó y argumentó en su “Moción de Inhibición al Amparo de la Regla 63 de las de Procedimiento Civil” que la Jueza Cabrera Torres hizo comentarios que denotaban un prejuicio en su contra que le impedía dilucidar el caso de manera objetiva. La moción de inhibición siguió el curso administrativo de rigor, por lo que fue referida por la Jueza Administradora a otra juez de igual jerarquía para su atención y recomendación.
El 21 de octubre de 2015 la Jueza Superior Honorable Olga Iris García Vincenty emitió la resolución que declaró no ha lugar la solicitud de recusación presentada por el CUD. Resolvió que los comentarios vertidos por la Jueza Cabrera Torres en la aludida vista no denotaban parcialidad o prejuicio alguno que le impidiera continuar con los procedimientos. Concluyó que todos los comentarios a los que el CUD hizo referencia en su moción de inhibición eran parte de los fundamentos de una determinación judicial de la cual la parte peticionaria pudo recurrir oportunamente al foro apelativo.
Insatisfecho con dicha resolución, el CUD recurrió ante este foro intermedio mediante esta petición de certiorari y reitera que los comentarios aludidos arrojaban dudas sobre la imparcialidad de la Hon. Cabrera Torres y que su obstinación en determinar que no hubo un acuerdo transaccional confirmaba la existencia de este prejuicio. La resolución que revisamos en esta ocasión es la emitida por la Jueza García Vincenty. No evaluamos la corrección jurídica de cualquier determinación hecha por la Jueza Cabrera Torres en esa vista.
Luego de varios incidentes procesales, la parte recurrida presentó su escrito de oposición al certiorari en el que argumenta que el Tribunal de Primera Instancia no erró al denegar la solicitud de recusación de la Jueza Cabrera Torres, pues sus comentarios y actuaciones en la vista no respondieron a un prejuicio contra el CUD, sino que estuvieron determinados por los hechos y en el derecho aplicable al caso. Reitera la parte recurrida que existen fundamentos válidos para que la Jueza Cabrera Torres concluyera que no se había logrado el acuerdo ni podía producirse una transacción final en este pleito.
Insiste en que efectivamente ha habido mala fe del CUD, al presentar la demanda contra los demandantes de este caso ante el tribunal de Caguas, por las implicaciones que tiene sobre su restitución como socios del CUD.
Reseñemos la normativa que rige la única cuestión planteada en el recurso.
Se ha dicho que nuestro “Estado de Derecho se asienta sobre el recto y sabio ejercicio de las funciones judiciales. La singularidad de esta función configura la imparcialidad del juzgador como exigencia del debido proceso de ley”. Marti v. Gallardo, 170 D.P.R. 1, 8 (2007). Por esta razón, en nuestro sistema judicial la imparcialidad de los jueces y juezas está enraizada en valores de jerarquía constitucional. Pueblo v. López Guzmán, 131 D.P.R. 867, 894 (1992); Rivera Rodríguez v. Lee Stowell, 133 D.P.R. 881, 888-889 (1993); Rivera Santiago v.
Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987).
Ahora bien, desde el punto de vista ético, los Cánones 8 y 20 de los Cánones de Ética Judicial de Puerto Rico proveen las guías necesarias para dirigir la decisión de excluir voluntaria o forzosamente a un juez o jueza de atender un asunto que se trae ante su consideración.1 El Canon 8 preceptúa que el juez o jueza debe ser imparcial y que debe realizar sus funciones con independencia de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, ya sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. También procede la inhibición cuando exista cualquier otra causa que pueda arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza en el sistema judicial. Cánones de Ética Judicial de 2005, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 8.
El Canon 20 de Ética Judicial enumera los criterios rectores de esta materia.2
Este canon “ordena a los jueces a inhibirse en caso de perjuicio o parcialidad que les impida presidir un procedimiento judicial de la manera más justa, objetiva e imparcial”. Cánones de Ética Judicial de 2005, 4 L.P.R.A. Ap. IV-B, C. 20. Véase In re: Suárez Marchand, 159 D.P.R. 724, 737 (2003).
En términos procesales, la Regla 63 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 63, regula el procedimiento que debe cumplirse para solicitar la inhibición o recusación del juez o de la jueza que no responda a ese canon de conducta o proyección personal, para salvaguardar el derecho del litigante a un juicio justo, derecho que, como ya dijimos, es corolario del debido proceso de ley. Por esto, nuestro Derecho garantiza a las partes la posibilidad de descalificar al juzgador que no ofrezca esas garantías. Después de todo, “[l]a fe de la ciudadanía en el sistema de justicia que impera en nuestro país...se preserva únicamente en la medida en que los ciudadanos confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tienen la noble encomienda de impartir justicia”. Lind v. Cruz, 160 D.P.R. 485, 488 (2003).
Es decir, los valores fundamentales enunciados, y que por mandato constitucional encarnan nuestro sistema de justicia, no pueden...
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